RETAMAL/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece el 16 de agosto de 2020 la abogada doña Leticia Soledad Saavedra Vergara en beneficio de doña Camila Fernanda Retamal Benítez, tecnóloga médica, domiciliadas en Salesianos 961, departamento 1711, San Miguel, por quien recurre de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante indistintamente “SUSESO”), representada por don Claudio Reyes Barrientos, domiciliados en Huérfanos 1376, 5º piso, Santiago. Sostiene la afectación de sus garantías del artículo 19 N°s 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, ocasionada con la resolución exenta N° R-01-IBS-65847-2020 de 17 de julio de 2020, que rechazó ilegal y arbitrariamente las licencias médicas N°s 31374374-8 (21 días), 31986158-0 (30 días), 32925951-k (30 días), 33535359-5 (21 días), extendidas por los traumatólogos don Carlos Gutiérrez Novoa y David Quilodrán Romero a contar del 23 de agosto de 2019, que no serán pagadas por reposo injustificado, pues el informe médico aportado no permitiría establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado que alcanzaría 205 días por la misma patología; lo anterior, pese a su impugnación administrativa argüida en la falta de fundamentación suficiente que atribuye por lo dispuesto en los artículos 3 y 41 de la Ley N°19.880, sobre todo, echando en falta la realización de un peritaje concluyente al efecto que hubiera sido dispuesto, tanto por la Compin Subcomisión Sur de la Región Metropolitana o la Isapre Consalud S.A. a la que se encuentra afiliada cuanto por la recurrida. Expone que la persona por quien acciona no ha podido ejercer una actividad remunerada o lucrativa, pues padece diversas afecciones por un desgarro muscular cuadrado femoral derecho, diagnosticado el 12 de noviembre de 2019 y provocado por la fuerza y contrapeso incurrido a consecuencia de las secuelas sufridas tras el diagnóstico y tratamiento erróneo de un accidente de montaña sufrido el 12 de enero de 2019, desde cuya ocurren
Fundamentos
considerando que el reposo de la actora se ha extendido por más de 205 días por la misma afección. Sobre el punto, refiere los antecedentes del respectivo expediente administrativo en que consta el histórico de licencias médicas y el informe peritaje realizado el 4 de septiembre de 2019 por el traumatólogo don Óscar Storme a la actora consignando: “…Tobillo sin aumento de volumen. Sin dolor a la palpación en tercio distal de la tibia o astrágalo. Dolor leve en tendones peroneos. Movilidad de tobillo sin rigidez ni dolor…”- y concluyendo: “…Rechaza. Presenta 4 licencias médicas por 102 días contínuos, con diagnóstico de Dolor tobillo. Tuvo lesión con fracturas trabeculaes de astrágalo. No hay plan terapéutico sino seguir KN. Peritaje lo encuentra apto para su trabajo y la R.M. de Agosto, lesiones mínimas. Reposo no injustificado…”; lo que tuvo a la vista la Unidad Médica del Departamento Contencioso para resolver la impugnación administrativa precedente, cuyo dictamen N° R-01-UME-03005-2020 de 14 de enero de 2020 señala: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 31374374-8, 31986158-0, 32925951-K, 33535359-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 205 días por la misma patología…”; habiendo sido ulteriormente impugnado mediante las reconsideraciones administrativas ya aludidas. Finalmente, niega que la recurrente de protección haya sufrido afectación de sus derechos, pues con la emisión de una licencia médica no le otorgaría el derecho a percibir el subsidio sujeto al Decreto Supremo N°3 de 1984 y al Decreto con Fuerza de Ley N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, la acción cautelar deducida por la parte recurrente se fundamenta en la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, ocasionada con la resolución exenta N° R-01-IBS
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Pues bien, en virtud del análisis exhaustivo de los antecedentes resulta que el obrar ilegal y arbitrario que se denuncia ocurrió desde el 14 de enero de 2020, consolidándose el 23 de marzo último; fecha última en que se rechaza la primera reconsideración administrativa y confirmó el rechazó de las licencias médicas subyacentes. Por lo tanto, la acción constitucional formulada el 16 de agosto del año en curso aparece interpuesta en forma tardía, al haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el Auto Acordado que regula la materia; así resulta manifiesto que mediante la segunda reconsideración administrativa lo que pretendía el recurrente era constituir un nuevo plazo para la interposición del recurso de protección. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis de las alegaciones y docum
Texto Completo (Preview)
Se anunció para alegar y así lo hizo tras oír la relación pública, en contra el abogado don Tomás Garró Gómez. San Miguel, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. Cristián Alcántara Mödinger, relator.- San Miguel, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. A folio Nº106053: Téngase presente. Vistos: Comparece el 16 de agosto de 2020 la abogada doña Leticia Soledad Saavedra Vergara en be
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