19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LARA VERDUGO JOSE Y OTROS / BACIGALUPO VICUÑA FELIX Y OTRO - CAUSA ESTUDIO- SRA. PAULINA MOYA - TOMO V - (CASACION) -VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Visto: Se trajo en relación esta causa para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la actora en contra de la sentencia definitiva, mediante la cual se acogió las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa, así como de la apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia complementaria en aquella parte que acogió una objeción documental y desechó otras tres. 1.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que son dos los vicios que fundan la impugnación formal. Primer vicio. Segundo: Se dice que el fallo impugnado incurrió en el yerro contenido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo estatuto, esto es, se dice que se ha omitido las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo y que falta la decisión del asunto controvertido. Tercero: Que el yerro en análisis, en aquella parte que reprocha la falta de sustento fáctico y jurídico, se dice que el fallo recurrido “se limita a acoger dos de las excepciones deducidas por los demandados, dejando de en su fundamentación de hecho y derecho, todo el resto del debate”, desarrollando en forma separada su argumentación sobre cada una de las defensas planteadas por las demandadas En lo que respecta a la falta de legitimidad admitida por el juzgado a quo, manifiesta el recurrente que la sentencia impugnada no expresa cuáles fueron las consideraciones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para acoger esta excepción, precisando que resulta insuficiente la mera referencia al artículo 41 de la Ley N° 18.046 y sosteniendo que este precepto no establece que legitimación activa competa únicamente a la sociedad anónima y no a los accionistas, que es lo que se decidió el fallo impugnado. En cuanto concierne a la prescripción acogida, se dice que en el fallo en análisis no se tuvo en cuenta que esta Corte, conociendo de una

Fundamentos

motivos duodécimo a décimo noveno, todos los cuales se eliminan, y se tiene además, y en su lugar presente: a).- Por el demandado Bacigalupo Vicuña. Octavo: Que dicha parte se ha alzado en contra de la resolución que rechazó la impugnación documental deducida a fojas 1632 (antigua 1602), así como acogió aquellas formuladas por su contraria a fojas 1655 (antigua 1625) respecto de los documentos acompañados por su parte a fojas 1294 (actual 1325), 1296 (actual 1327), 1299 (actual 1330), 1315 (actual 1346) y 1326 (actual 1357). Noveno: Que, coincidiéndose con los fundamentos que señala la sentencia en alzada, en su complemento respectivo, y considerándose además lo que se decidirá sobre el fondo y que lo decidido a estos respectos ninguna vinculación ni incidencia tiene con ello, esta Corte confirmará lo que viene decidido sobre estos particulares. b.- Respecto a la apelación de los actores. Décimo: Que, en primer término, esta Corte debe hacerse cargo de las dos primeras alegaciones de la apelante, que son las relativas a la improcedencia de haberse acogido las excepciones de prescripción de la acción, planteada por la demandada Inversiones Coigüe (en adelante, Coigüe), así como la de falta de legitimidad activa. Undécimo: Que, en lo referente a la excepción de prescripción de la acción ejercida contra Coigüe, debe hacerse notar que los hechos por los cuales se pide indemnización en autos tuvieron lugar el 03 de febrero de 1999, que es la fecha en que se celebró el contrato en el cual se enajenó la participación que los demandados tenían en la Inversiones Campos Chilenos S. A (en lo sucesivo Campos Chilenos), momento que determina el inicio del cuatrienio establecido en el artículo 2332 y que no se encontraba vencido cuando fue notificada a la demandada Coigüe, como quiera que ello ocurrió el 31 de enero de 2003, según consta del atestado de fojas 76. Al respecto, conviene considerar, además, que la resolución que dispuso la nulidad de la señalada notificación fue revocada por esta Corte el siete de julio de dos mil siete, como aparece de la pieza compulsada a fojas 2635. Duodécimo: Que, en consecuencia, habrá de revocarse lo que viene decidido a este respecto, desechando la excepción en comento. Décimo tercero: Que, en lo que respecta a la falta de legitimidad aducida por .los demandados y que fuera admitida en primera instancia, debe señalarse que ésta se encuentra fundada en la norma establecida en el artículo 43 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, en cuanto consagra el deber de reserva de los directores de las sociedades anónimas, como era el caso del demandado señor Félix Bacigalupo Vicuña, quien tenía dicho carácter en Campos Chilenos, de la que eran accionistas minoritarios los actores. Se sostiene, en este tema, por las demandadas, que el alcance de esta obligación está limitado a la sociedad anónima de la que el sujeto pasivo es director y no a los accionistas de esa persona jurídica, por lo que estos últimos carecen de

Fallo

fallo impugnado incurrió en el yerro contenido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo estatuto, esto es, se dice que se ha omitido las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo y que falta la decisión del asunto controvertido. Tercero: Que el yerro en análisis, en aquella parte que reprocha la falta de sustento fáctico y jurídico, se dice que el fallo recurrido “se limita a acoger dos de las excepciones deducidas por los demandados, dejando de en su fundamentación de hecho y derecho, todo el resto del debate”, desarrollando en forma separada su argumentación sobre cada una de las defensas planteadas por las demandadas En lo que respecta a la falta de legitimidad admitida por el juzgado a quo, manifiesta el recurrente que la sentencia impugnada no expresa cuáles fueron las consideraciones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para acoger esta excepción, precisando que resulta insuficiente la mera referencia al artículo 41 de la Ley N° 18.046 y sosteniendo que este precepto no establece que legitimación activa competa únicamente a la sociedad anónima y no a los accionistas, que es lo que se decidió el fallo impugnado. En cuanto concierne a la prescripción acogida, se dice que en el fallo en análisis no se tuvo en cuenta que esta Corte, conociendo de una apelación incidental, revocó lo resolución que había acogido un incidente de nulidad y, po

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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. Visto: Se trajo en relación esta causa para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la actora en contra de la sentencia definitiva, mediante la cual se acogió las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa, así como de la apelación interpuesta por la demandada en contra

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