INMOBILIARIA JOTAGO LIMITADA/ INVERSIONES GIACAMAN SPA (LTE)
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2020
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos, por sentencia de primera instancia de fecha once de abril de dos mil diecinueve, dictada por la juez suplente del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, doña María Laura Gjurovic Manríquez, se acoge, con costas, la demanda interpuesta y se condena a la demandada a pagar al actor la suma equivalente a 65 Unidades de Fomento más I.V.A., que a la fecha de la demanda ascendía a la suma de $2.132.213.- por concepto de honorarios, con sus intereses corrientes a contar de la fecha de ejecutoria del fallo hasta su pago efectivo. En contra de la referida sentencia, la parte demandada, Inversiones Giacamán SPA, interpuso recursos de casación en la forma y apelación. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente funda el recurso de casación en la forma deducido, en primer lugar, en la causal prevista en el artículo 768 numeral 9 en relación con lo dispuesto en el artículo 795 ordinal 3, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al efecto explica que el tribunal, al dictar la sentencia, ha considerado una serie de puntos controvertidos como prueba, en circunstancias que de la simple revisión de autos se observa que su parte no ha sido notificada de la resolución que recibe la causa a prueba, motivo por el cual es incorrecto sostener que no ha rendido prueba alguna, ya que simplemente no se la ha permitido probar sus alegaciones. Afirma la recurrente que el vicio en que ha incurrido el
Fallo
fallo hasta su pago efectivo. En contra de la referida sentencia, la parte demandada, Inversiones Giacamán SPA, interpuso recursos de casación en la forma y apelación. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente funda el recurso de casación en la forma deducido, en primer lugar, en la causal prevista en el artículo 768 numeral 9 en relación con lo dispuesto en el artículo 795 ordinal 3, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al efecto explica que el tribunal, al dictar la sentencia, ha considerado una serie de puntos controvertidos como prueba, en circunstancias que de la simple revisión de autos se observa que su parte no ha sido notificada de la resolución que recibe la causa a prueba, motivo por el cual es incorrecto sostener que no ha rendido prueba alguna, ya que simplemente no se la ha permitido probar sus alegaciones. Afirma la recurrente que el vicio en que ha incurrido el fallo recurrido le ha ocasionado un perjuicio sólo reparable con su invalidación, debido a que éste discurre sobre la base de que se recibió la causa a prueba, en circunstancias que no fue notificada de ello y no existe término probatorio en el proceso, por lo que ha sido impedida de rendir prueba y de no haber incurrido en dicho vicio debiera haberse omitido la citación a oír sentencia. Agrega que tomó conocimiento del vicio alegado al ser notificada de la sentencia, la cual hace referencia a la resolución qu
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: En estos autos, por sentencia de primera instancia de fecha once de abril de dos mil diecinueve, dictada por la juez suplente del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, doña María Laura Gjurovic Manríquez, se acoge, con costas, la demanda interpuesta y se condena a la demandada a pagar al actor la suma equivalen
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica