MP C/ JINO ALONSO SANCHEZ CANCINO
Rol
Fecha
31 de diciembre de 2020
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que por sentencia de veinte de noviembre del año en curso, dictada en la causa Rit N° 128-2020, el Tribunal de Juicio Oral de esta ciudad condenó a Jino Alonso Sánchez Cancino, a la pena de seiscientos (600) días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a diez (10) unidades tributarias mensuales, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, relativo a cocaína clorhidrato, perpetrado en Talca, el día 30 de septiembre de 2019, sin otorgarle pena sustitutiva alguna. 2°) Que la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad para que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que lo sancione sólo como consumidor, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 20.000, a la pena de una unidad tributaria mensual o, en su caso, a las previstas en las letras b) o c) de dicha norma. Se funda en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, porque, según su parecer, los hechos establecidos en el juicio, no configuran el delito por el cual fue condenado, de manera que debe accederse a lo pedido. Dice que dicha causal se presenta al calificar erróneamente los hechos que se han tenido por probados, al considerarlos como constitutivos del delito contemplado en el artículo 4 de la Ley 20.000 cuando, en realidad, debía subsumirlos en la falta penal dispuesta en el artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Y se funda, para ello, en los hechos que el tribunal dio por probados. Agrega que la conducta que resulta ser punible es aquella que consiste en el porte de cerca de 15 gramos de clorhidrato de cocaína, los cuales fueron transportados por su representado al interior de la mochila que llevaba consigo. Cabe preguntarse –añade- respecto a la finalidad o destinación de esa conducta, por cuanto, de los hechos acreditados, no se desprende un acto concreto relativo a una distribución a terceros, pero, en realidad, tampoco se presenta una alusión expresa al consumo personal, privado y próximo en el tiempo. La delimitación entre el micro tráfico y el consumo personal de sustancias estupefacientes ha sido siempre una disyuntiva de compleja resolución para la doctrina y jurisprudencia. Se debe entender que el bien jurídico protegido por la Ley 20.000 es la salud pública y, conforme a la norma reguladora del artículo 1, se busca proteger la salud pública de la distribución indiscriminada de sustancias estupefacientes que provocan dependencia física o síquica y capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. Precisa que el artículo 4 de la Ley 20.000 establece que se configura el delito de tráfico en pequeñas cantidades, cuando, la posesión, transporte, guarda o porte de los estupefacientes que cumplan con la descripción del artículo 1 recaigan sobre una pequeña cantidad que no esté destinada a un tratamiento médico o al uso o consumo per
Fallo
Por tanto, si el tribunal a quo hubiese aplicado correctamente el derecho, la conducta descrita en los hechos probados, debió subsumirla en la falta penal contemplada en el artículo 50 de la Ley 20.000. Concluyó señalando que la errónea aplicación del derecho realizada por el a quo llevó a calificar erróneamente los hechos que se tuvieron por acreditados. 3°) Que la vista del recurso se llevó a cabo el día 21 del mes en curso, con asistencia del abogado defensor y de la abogada del Ministerio Público. 4°) Que las razones por las cuales el tribunal oral califica los hechos como constitutivos del delito previsto en el artículo 4 en relación al artículo 1, ambos de la Ley 20.000 -que esta Corte comparte- están claramente expuestas en el fallo y se ajustan a los hechos probados en el juicio, según se lee en los considerandos que se anotan a continuación: - [Quinto]: “Aproximadamente a las 11:00 horas del día 30 de septiembre del año 2019, Jino Alonso Sánchez Cancino, se presentó al cuartel de la Policía de Investigaciones, ubicado en calle 3 Oriente N°1282, de esta ciudad, ya que mantenía una orden de detención vigente, por el delito de micro tráfico. En esas circunstancias, funcionarios policiales, en cumplimiento de sus deberes, detuvieron a Sánchez Cancino en virtud de la orden judicial vigente y en su registro y de sus pertenencias, dentro de unas zapatillas de hombre, que a su vez, estaban al interior de la mochila que Sánchez Cancino portaba, se encontraron las siguiente
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Talca, treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que por sentencia de veinte de noviembre del año en curso, dictada en la causa Rit N° 128-2020, el Tribunal de Juicio Oral de esta ciudad condenó a Jino Alonso Sánchez Cancino, a la pena de seiscientos (600) días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a diez (10) unidade
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