LLANCAFILO CON CADIZ MORENO
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece, con fecha 2 de septiembre de 2020, Luis Felipe León Quinteros, abogado, en favor de Jaime Damián Llancafilo Quintonahuel, soltero, trabajador dependiente, domiciliado en calle Rubio Nº285, Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra de Abelina Beatriz Suazo Inzunza, dependiente, domiciliada en Los Marcos N°270, Villa Magisterio, comuna de Mostazal y en contra de Daniela Alejandra Cádiz Moreno, desconoce profesión u oficio, domiciliada en Pasaje Pablo de Rokha N°4, Villa Los Poetas, sector de La Punta, Comuna de Mostazal, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos por las recurridas, consistentes en la realización de imputaciones difamatorias, deshonrosas e incitadoras al odio, así como la difusión de dichas imputaciones con publicidad a través de redes sociales y otras plataformas electrónicas, en desmedro del actor y de su grupo familiar. Expone que con fecha 22 de agosto de 2020, el actor fue trasladado a la unidad de Carabineros de Chile del Sector La Punta, comuna de Mostazal, por una denuncia realizada por Abelina Beatriz Suazo Inzunza en su contra, por supuestas tocaciones que habría efectuado a una de las hijas de la recurrida, retornando a su domicilio el mismo día. No obstante, las recurridas en la misma fecha publican en la cuenta de Facebook “Daniela Cadiz Moreno” imágenes en las que junto con exponer fotografías del actor, señalan su nombre y domicilio y se le sindica como un abusador sexual de menores. Agrega que, con fecha 23 de agosto de 2020, las recurridas publican similares imágenes y leyendas en el grupo de Whatsapp “infoEmermergenciasMostazal”, con el nombre de “Danixxxxxx” correspondiente a la recurrida doña Daniela Cádiz Moreno. Manifiesta que las publicaciones llegaron a conocimiento de la rectoría del Colegio de su hija, circulando entre los apoderados, debiendo el actor aclarar los hechos en la escuela. Adiciona que durante la mañana del día domingo 23 de agosto, las recurridas comenzaron a difundir l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la actuación que se atribuye a las recurridas, consiste en haber imputado al actor la comisión de un acto de connotación sexual en las redes sociales Facebook y Whatsapp, insertando al efecto copia de la publicación, en la que se aprecia que en el perfil de Facebook de la recurrida Daniela Cádiz Moreno y en grupo de Whatsapp bajo el nombre de usuario “DaniXXX” se efectúan imputaciones en contra del recurrente por actos de carácter sexual, individualizándose al actor con su nombre, foto y lugar de residencia. TERCERO: Que, a pesar de haber sido notificada oportunamente, las recurridas no evacuaron el informe solicitado, prescindiéndose del mismo. CUARTO: Que, ahora bien, del análisis de las publicaciones insertadas por el recurrente al presentar el recurso, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, se puede constatar que efectivamente se efectuó en ellas una imputación directa en contra del actor, por hechos que, de ser efectivos, podrían constituir actos de connotación sexual, conducta de la recurrida que resulta contraria al ordenamiento jurídico por cuanto implica un acto de autotutela, dado que tal como se expresa en la publicación, lo que se pretende con ella es alertar a la comunidad de los supuestos actos de carácter sexual cometidos por el recurrente contra menores de edad, atribuyéndole así la comisión de un supuesto hecho ilícito, facultad que nuestra legislación solo entrega al Ministerio Público y a los Tribunales Ordinarios de Justicia. De esta manera, en la especie debe privilegiarse la protección al derecho a la honra y a la imagen del recurrente como también a su integridad psíquica, por sobre la libertad de expresión de las recurridas, dado que este último derecho se ha ejercido en forma abusiva y contraria al ordenamiento jurídico, todo lo cual justifica acoger el presente recurso.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Jaime Damián Llancafilo Quintonahuel, sólo en cuanto se ordena a Daniela Alejandra Cádiz Moreno, eliminar, si aún no lo hubiere hecho, de sus redes sociales, las publicaciones materia del presente recurso y toda declaración ofensiva o atentatoria a la honra efectuada en contra del recurrente por estos hechos, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, debiendo asimismo abstenerse en lo sucesivo de volver a efectuar publicaciones del mismo tenor. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 10712-2020 Protección.
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Rancagua, treinta de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece, con fecha 2 de septiembre de 2020, Luis Felipe León Quinteros, abogado, en favor de Jaime Damián Llancafilo Quintonahuel, soltero, trabajador dependiente, domiciliado en calle Rubio Nº285, Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra de Abelina Beatriz Suazo Inzunza, dependiente, domiciliada en Los Marcos N°270, Vill
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