MP. C/ JORGE LUIS POZO ARANDA.
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2020
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1º) Que, sin perjuicio de las consideraciones que se tengan acerca de la naturaleza del ilícito de que se trata, lo cierto es que el ente persecutor, titular de la acción penal, presentó requerimiento en procedimiento monitorio pidiendo únicamente la imposición de una multa de 6 UTM respecto del imputado Jorge Pozo Aranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Procesal Penal. 2º) Que siendo así, resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 318 del Código Penal, modificado por la Ley 21.240, que señala: “En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado”. 3º) Que atendido el carácter eminentemente procesal de la norma antes invocada, ésta rige in actum, no pudiendo prescindirse de su aplicación. 4º) Que la cuestión sustancial en el debate sub iudice debe restringirse, exclusivamente, a la discusión sobre si la narración de los hechos y los antecedentes que se acompañan en el requerimiento monitorio satisfacen el estándar que el legislador definió para acoger a tramitación este tipo de procedimiento, no así la cuestión sobre la valoración dogmático-penal sobre la cualidad de la estructura típica del injusto, lo que por cierto será una cuestión que podrá debatirse en el contexto del procedimiento simplificado, si el monitorio fuere rechazado. 5°) Que, por ende, si bien el Tribunal a quo señala en la resolución apelada que el requerimiento monitorio no se encuentra suficientemente fundado, lo cierto es que del mérito de los antecedentes y elementos que lo fundan se advierte que cumple con los presupuestos que exige la ley. Por estas conside
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada dictada el ocho de septiembre del año en curso por el 11º Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RIT 6158-2020, que rechazó la solicitud del Ministerio Público de aplicar el procedimiento monitorio respecto de Jorge Pozo Aranda y en su lugar se declara que el juez no inhabilitado deberá conocer el requerimiento presentado por el ente persecutor. Acordada en contra del voto de la Ministro señora Cienfuegos estuvo por confirmar la resolución apelada, estimando que el Juez ha hecho uso en este caso concreto de la facultad que le acuerda la parte final del artículo 392 del Código Procesal Penal, sin que pueda ser compelido a imponer una pena si estima que los antecedentes aportados resultan insuficientes al efecto. Estima la disidente que resulta dudoso, además, el agravio que tal decisión pudiese causar al Ministerio Público cuando, habiéndose admitido la vía procesal propuesta por ese organismo, decide el tribunal no mantenerse en ella por razones distintas a las de mera admisibilidad, dejando incólume la potestad de prosecución penal del recurrente. Comuníquese y devuélvase vía interconexión. N°4228-2020 Penal.
Texto Completo (Preview)
En San Miguel, a treinta de diciembre de dos mil veinte. Sala: Primera Sala Rol: 4228-2020 Penal Ruc: 2000508069-0 RIT: 6158-2020 Tribunal: 11° Juzgado de Garantía de Santiago Integrantes: Ministros señora Ana Cienfuegos Barros y señora Adriana Sottovía Giménez y Abogado Integrante señor Ignacio Castillo Val. Relator: Alejandra Soto Nilo Digitadora: Marliz Vergara Jaramillo Fiscal: Marcos Pastén
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