SIN INFORMACION

FUNDACIÓN DEL MAGISTERIO DE LA ARAUCANÍA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA DE SANTI

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Concurre a instancia la FUNDACION DEL MAGISTERIO DE LA ARAUCANÍA. representada por el abogado don Luis Osvaldo Carrillo e interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta 000663 de 04 de septiembre de 2020, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó en todas sus partes la reclamación interpuesta por su representada en contra de la Resolución Exenta N°2018/PA/09/0310 de fecha 25 de junio de 2018 del Director Regional(s) de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía, que aprobó el proceso administrativo sancionatorio y aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 UTM. La vista de la causa se llevó a efecto con la asistencia del abogado Patricio Díaz Suarez por la recurrente y la abogada doña Norka Silva Morales por parte de la Superintendencia de Educación. Pide la reclamante se declare en definitiva el decaimiento del procedimiento administrativo y la subsecuente pérdida de eficacia de la sanción impuesta y en subsidio se declare que el Magisterio no ha incurrido en las infracciones denunciadas y en consecuencia se deje sin efecto la multa cursada. Por último de no acoger ninguna de las peticiones anteriores, se disponga que la multa se rebaje al mínimo que contemple la ley, todo lo anterior, con costas. SEGUNDO: Explica el recurrente, que con fecha 04 de marzo de 2018, se ingresó en contra del establecimiento educacional Escuela Particular San Gabriel de la comuna de Melipeuco, una denuncia cuya temática se tituló como maltrato psicológico entre alumnos. Que así, en el Acta de fiscalización N° 180900272 y con fecha 23 de abril de 2018, se evidenció un hecho presuntamente constitutivo de infracción a la normativa educacional, relativo a “un caso de "bullyng" suceso que afectó a un alumno de Quinto año básico causado por otros dos alumnos del mismo curso, hecho sucedido en el año escolar 2017, verificándose en ese contexto que el establecimiento no aplicó correctamente el reglamento interno

Fundamentos

considerando lo alegado por la reclamada, que fija el plazo desde la notificación de la resolución que ordenaba el sumario, esto es, el 14 de mayo de 2018, igualmente, se excedería el plazo de los dos años en consideración al mes de septiembre del año 2020. Que asimismo, se ha pretendido en una interpretación que resulta anómala, y que va en perjuicio del justiciable, el extender el plazo aludiendo a una suspensión por imposibilidad del Servicio de ejercer sus atribuciones en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionatorios, volviendo a contabilizarse una vez concluida dicha suspensión, facultad interpretativa que no se condice con la norma expresa del artículo 86 de la ley 20.529, e incluso ello superando lo que dispone el artículo 27 de la ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rige los actos de la administración del Estado y que fija un plazo de seis meses a la respuesta estatal. En ese estado de cosas, el acto llamado a producir los efectos pretendido por la administración que en este caso de la litis va más allá de los plazos establecidos en la ley 19.880, ha dado origen a lo que la jurisprudencia de los últimos años de la Excelentísima Corte Suprema ha denominado el decaimiento del procedimiento administrativo, esto es, su extinción y pérdida de eficacia, donde el elemento del excesivo tiempo de respuesta aún en el contexto de un acto dictado y reglado conforme a derecho, resulta lesivo y por ende restado en su legitimidad. Ello constituye un efecto jurídico propio respecto de un acto, por su dilación indebida e injustificada y que implica en el campo jurídico, un estado y situación vulneradora de los principios del derecho administrativo en cuanto no cumple mandatos obligatorios para la administración que detentando el poder casi exclusivo respecto de los administrados, justifica indebidamente determinadas situaciones de excepcionalidad haciendo caso omiso de principios de orden fundamental tales como eficiencia, celeridad de respuesta y eficacia ante los requerimientos ciudadanos y lo anterior con singular oportunidad. Tal situación afecta el debido proceso, en cuanto vulnerando el principio de la celeridad dilata en demasía la respuesta considerando que todo el quehacer en esta situación se enmarca en el accionar represivo de Estado, dejando en una suerte de indefensión al interesado, menoscabo concreto en función a un procedimiento racional, justo y oportuno a que se tiene derecho, donde la dilación de respuesta tiene consecuencias jurídicas por resultar vulneradoras de los principios de seguridad y paz social que informan el actuar y los objetivos de la administración. Así las cosas, se acoge la reclamación declarando el decaimiento del acto administrativo objeto del recurso y en consecuencia la pérdida de eficacia de la sanción impuesta, todo ello en contra de la Resolución Exenta N° 2018/PA/09/0310 de fecha 25 de junio de 2018 del Director Regional (s) de la Superintendencia de Educación de

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Concurre a instancia la FUNDACION DEL MAGISTERIO DE LA ARAUCANÍA. representada por el abogado don Luis Osvaldo Carrillo e interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta 000663 de 04 de septiembre de 2020, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó en todas sus partes la reclamación in

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