EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS METRO S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que don GONZALO MORALES MORENO, en representación de EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A. (“Metro”), ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O'Higgins N° 1414, comuna y ciudad de Santiago deduce Reclamo de Ilegalidad en contra de la decisión de fecha 7 de julio de 2020, del Honorable Consejo para la Transparencia adoptada en el amparo Rol C1967-20 (“la Decisión”), notificada mediante Oficio N°E11152 de fecha 15 de julio de 2020. EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES: 1. Señala que, con fecha 15 de abril de 2020, la Contraloría General de la República derivó al Honorable Consejo para la Transparencia, en adelante, (“CPLT”) una presentación de doña Ignacia Saona Urmeneta, de abril de 2019, mediante la cual se reclamaba por una supuesta infracción a las normas de transparencia activa contenidas en la Ley N°20.285. La supuesta infracción se ocasionaría por la desactualización en la información sobre las remuneraciones del personal y altos cargos publicadas por Metro que no daría cuenta del año en curso y estaría resumida por año y no de manera mensual. Junto a ello, también reclamó que las remuneraciones se encuentren expresadas en miles (M) de pesos y no simplemente en pesos. Por último, la reclamante cuestionó la imposibilidad de efectuar solicitudes de información a Metro mediante el Portal de Transparencia. 2. Con fecha 14 de mayo de 2020, la Dirección de Fiscalización del CPLT revisó de oficio la página web de Metro con el objeto de verificar si su representada estaba dando cumplimiento a sus obligaciones de transparencia activa. Dicha fiscalización de oficio llevó a la autoridad a concluir que su representada “no mantiene publicada información consolidada del personal y remuneraciones total, correspondientes al año 2020, y que además no publica información de toda remuneración anual por cada Director y/o Presidente o Gerentes responsables de la dirección y administración de la empresa para el año 2020”. 3. Con fecha 23 de junio de 2020, e
Fundamentos
fundamentos: La Decisión reprodujo parcialmente el artículo décimo de la Ley N° 20.285 y desarrolla diversas disposiciones de la Instrucción General N° 5. Junto a ello, se citan ciertas disposiciones de la Ley N° 18.772 que establece normas para transformar la Dirección General de Metro en Sociedad Anónima (“Ley N°18.772”) y de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“Ley N°18.575”) que supuestamente implicarían que su representada formaría parte de la Administración del Estado y por lo tanto sí le serían aplicables las obligaciones contenidas en la Instrucción General N° 5. Luego de la enumeración de las disposiciones legales y reglamentarias, el CPLT concluye en el considerando 10) que Metro no mantendría “actualizada la información del personal y remuneraciones de acuerdo a lo establecido en los numerales 1.6, 1.7 y 2 de la Instrucción General N° 5”. Ahora bien, la Decisión, en parte alguna, explica o fundamenta porqué Metro debe informar las remuneraciones del año en curso a pesar de no haber concluido el año en cuestión. El CPLT rechazó la alegación relativa a que la información relativa a las remuneraciones se encuentra expresada en miles (M) y no en pesos y desestimó el reclamo sobre la imposibilidad de efectuar solicitudes de información a Metro mediante el Portal de Transparencia. ESTATUTO NORMATIVO APLICABLE A METRO EN MATERIA DE TRANSPARENCIA ACTIVA: Para efectos de fundar que la Decisión es ilegal, se refiere brevemente al estatuto normativo aplicable a Metro, en materia de transparencia activa, en su calidad de sociedad del Estado que no forma parte de la Administración del Estado. En efecto, la resolución reclamada insinúa en los considerandos 1) a 4), que Metro es una empresa pública creada por ley y de ello se desprendería, aunque tampoco lo fundamenta, que a Metro le son aplicables las instrucciones que imparta el Consejo, las que transcribe. Indica que tal razonamiento es erróneo, porque Metro es una sociedad anónima, constituida conforme a mecanismos de derecho privado, previa autorización por la Ley N° 18.772, que Establece normas para transformar la Dirección General de Metro en Sociedad Anónima (“Ley N°18.772”), cuyos accionistas son la Corporación Nacional de Fomento (“Corfo”) y el Fisco de Chile. En este sentido, Metro no integra la Administración del Estado, a diferencia de lo que ocurre con las empresas públicas que son creadas por ley y son entidades de derecho público. Luego explica latamente la diferencia entre empresas públicas -que sí forman parte de la Administración del Estado, que son personas jurídicas de derecho público creadas por ley de quórum calificado y con un objeto y giro determinado; con aquellas en que son sociedades mediante las cuales, el Estado desarrolla actividades empresariales pero que se somete a las reglas del derecho privado, no forman parte de la Administración del Estado. En consecuencia, las empresas públicas y las sociedades del Est
Fallo
por tanto un elemento habilitante para que este Consejo pueda hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa respecto de las empresas mencionadas en el artículo décimo, como asimismo, ejercer su facultad de dictar instrucciones generales respecto de las mismas, sobre la forma de cumplir los mencionados deberes de transparencia activa. Por lo anterior, es improcedente la alegación del METRO S.A, que la Instrucción General N° 5 sobre Transparencia Activa para Empresas Públicas, no le es aplicable, al tratarse de una anónima del Estado, con participación estatal absoluta, cuyos accionistas son la CORFO y el Fisco, puesto que, de acuerdo al artículo 33 letra d) de la Ley de Transparencia; este Consejo, estima que si solo pudiera dictar instrucciones a las entidades que integran la Administración del Estado, significaría dejar sin aplicación la declaración que efectuó el legislador, en orden a establecer que, “se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y las empresas del Estado y las sociedades en las que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio…” en el Art. 2º inciso tercero de la Ley de Transparencia. En estas circunstancias lo que corresponde es aplicar el principio del “efecto útil”, vale decir, el de preferir aquélla interpretación de una norma que produce efectos sobre la que no lo hace. En consecuencia, la frase “esta ley” del articulo 33 de la Ley de Tr
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que don GONZALO MORALES MORENO, en representación de EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A. (“Metro”), ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O'Higgins N° 1414, comuna y ciudad de Santiago deduce Reclamo de Ilegalidad en contra de la decisión de fecha 7 de julio de 2020, del Honorable Consejo para la
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