MP C/ ALEXIS EDUARDO NAVARRO LUNA
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2020
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT N°140-2019, RUC Nº 1701010763-6, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de diecisiete de noviembre del año en curso se condenó a Alexis Eduardo Navarro Luna a la pena once años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito de homicidio simple en grado de desarrollo consumado. En contra de este fallo, la defensa del sentenciado ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de las letras e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal. Con fecha 22 del mes en curso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, fijándose para el día de hoy la lectura de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta, en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal. Alega la parte recurrente que el tribunal mediante una valoración apartada de los parámetros que exigen las normas citadas llega a la convicción de la existencia del hecho punible y la participación del sentenciado que no corresponde con la conclusión que se habría obtenido si se hubiese realizado una racional e íntegra ponderación de la prueba, vulnerándose de esta forma el principio de razón suficiente. Sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el principio de la lógica de la razón suficiente al fundamentar la valoración de la prueba basándose en cuestiones que carecen de corroboración al tenor de la prueba rendida en juicio, respecto a los puntos que fueron motivo de controversia en el juicio, particularmente con relación a la dinámica de los hechos y la participación de su representado. A continuación, se alega que la sentencia, en el considerando séptimo, infringe el principio de razón suficiente al rechazar las alegaciones de la defensa y tener por acreditada la participación del imputado al realizar un descarte de los involucrados, basándose en las declaraciones de los testigos, pero sin que exista una corroboración suficiente de los mismos, y sin que haya un reconocimiento respecto de este. Así las cosas, concluye la parte recurrente, el Tribunal ha infringido el principio de la lógica de la razón suficiente, al apoyar su valoración en prueba rendida en juicio que no se encuentra suficientemente corroborada. Segundo: Que con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). De acuerdo a la letra c), la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Esta última norma, finalmente, prescribe en su inciso primero que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El inciso segundo, agrega que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Por último, el inciso tercero señala que la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstan
Fallo
fallo argumenta que la aludida autoría se logra demostrar con el mérito de la sindicación que hacen los funcionarios policiales, de forma indirecta, así como los testigos de oídas de los dichos de Kevin, Sebastián, Jeremy, de J.C.M.N. y F.E.N.C., lo que fue refrendada por estos últimos quienes en su carácter, asistieron además al juicio oral, de quienes a pesar de obtener sus testimonios como testigos con identidad reservada, se afianzó con sus dichos y los de oídas una persistencia en la incriminación. Razona el tribunal, que sus relatos se vieron ricos en detalles, todos los que se otorgaron al poco tiempo de ocurrido los hechos, instante donde recordaban mayores aspectos de lo vivido, existiendo además ausencia de modificaciones o contradicciones, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, siendo además coherentes los relatos con el resto de los testimonios para darle la precisión necesaria. De igual modo, la sentencia en su considerando octavo, se ocupa en forma pormenorizada de descartar todos a cada uno de los argumentos de defensa del sentenciado, dando cuenta de las razones por las que se desechan tales alegaciones por falta de sustento. De este modo, el fallo señala con detalle y precisión los motivos que la conducen a decidir la condena y no es posible encontrar en los fundamentos entregados, alguno que pueda estimarse que contravenga los parámetros legales como se reprocha en el recurso. Quinto: Que en razón de todo lo antes expuesto y por no configurarse los
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En este proceso RIT N°140-2019, RUC Nº 1701010763-6, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de diecisiete de noviembre del año en curso se condenó a Alexis Eduardo Navarro Luna a la pena once años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpet
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