NIKLITSCHEK/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Marcela Andrea Niklithschek Cepeda, cédula de identidad Nº 17.555.340-1, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo no nacido de apellidos Yaeger Niklithschek como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que con fecha 21 de agosto de 2020, procedió a inscribir a su hijo no nacido de apellidos Yaeger Niklithschek como carga en su plan de salud, contrato N° 530515, a través del formulario FUN Folio N°351688417. Explica que, actualmente, el precio base de su plan es de 1,5 UF y se ha aplicado un factor grupo familiar de 3,95 UF, lo que da un total de 5,93 UF a lo que se suma el precio del GES de 1,48 UF, lo que da un total de cotización pactada de 7,82 UF. Refiere que, para dicho cobro la recurrida se basa en la aplicación de la conocida “tabla de factores”, en circunstancias que las normas que hacían referencia a ella fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, por tanto, acusa que la conducta de la Isapre es ilegal, toda vez que la norma jurídica que la podría sustentar fue derogada por el Tribunal Constitucional por sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, Rol Nº 1710-10, que derogó los números 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006). Asimismo, considera que es un actuar arbitrario, ya que se basa en una discriminación que es incompatible con el derecho a la igualdad ante la ley, lesionando la protección de la salud y el derecho a la seguridad social, por admitir diferencias arbitrarias de sexo y edad en la determinación de los precios. En definitiva, solicita se ordene a la recurrida que para la determinación del precio de la nueva carga, debe abstenerse de
Fallo
por tanto, acusa que la conducta de la Isapre es ilegal, toda vez que la norma jurídica que la podría sustentar fue derogada por el Tribunal Constitucional por sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, Rol Nº 1710-10, que derogó los números 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006). Asimismo, considera que es un actuar arbitrario, ya que se basa en una discriminación que es incompatible con el derecho a la igualdad ante la ley, lesionando la protección de la salud y el derecho a la seguridad social, por admitir diferencias arbitrarias de sexo y edad en la determinación de los precios. En definitiva, solicita se ordene a la recurrida que para la determinación del precio de la nueva carga, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno, ordenando mantener el valor de su plan de salud en 4,1 UF, con expresa condena en costas. Segundo: Que, la Isapre Cruz Blanca S.A. evacua informe y sostiene no haber incurrido en conducta arbitraria o ilegal alguna, ya que el precio a fijar por la incorporación de una nueva carga al plan de salud se encuentra regulado en forma obligatoria por ley, en artículo 170, letra m) del DFL N°1 de 2005, que indica que el precio final que se pague a la Isapre se obtiene multiplicando el precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores; por lo que se trata de una obligación no solo contractual, sino de f
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinte Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Marcela Andrea Niklithschek Cepeda, cédula de identidad Nº 17.555.340-1, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo no nacido de ape
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