JUAN SEGUNDO CRISTIAN SAEZ FUENTEALBA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 17147-2020, sobre protección, comparece el abogado Diego Francisco Rivas Retamal, interponiendo recurso de protección a favor de don JUAN SEGUNDO CRISTIAN SÁEZ FUENTEALBA, trabajador, domiciliado en calle Isla Navarino N°45, Población Libertad, Talcahuano, y en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, persona jurídica de derecho privado, representada por su gerente don Nelson Mauricio Rojas Mena, domiciliada en calle Colón N°754, Talcahuano; por la acción ilegal y/o arbitraria consistente en no pagar las licencias médicas de su representado N° 2-592157362, 2-59213224 (sustitutiva de la anterior) y 2-59213225 (continua de la original), no obstante existir una resolución favorable de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de 07 de agosto y una Resolución Exenta de la Superintendencia de Seguridad Social (N° R-01-UJU-87697-2020) de 08 de septiembre de 2020, instruyendo a la recurrida a efectuar el pago de las licencias médicas. Indica que el 15 de julio don Juan Segundo Cristian Sáez Fuentealba presentó la licencia médica N° 2-59215736, emitida el 14 de julio, a su entonces empleador Constructora e Inmobiliaria Esperanza S.A., quien se negó a recepcionarla pues lo finiquitó ese mismo día; que dicha licencia es por el diagnóstico de trastorno depresivo mayor, y es continua de otra anterior (N° 2-59207523), la cual era por un reposo de treinta días de duración, desde el día 15 de julio hasta el 14 de agosto; y que el recurrente inició reclamo mediante Constancia N°2099 de Declaración Jurada de Tramitación de Licencia Médica ante la Inspección del Trabajo de Concepción, para que dicha licencia fuese acogida a tramitación por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y obtener el pago de ella mediante la Caja De Compensación Familiar Los Andes, entidad a la que el recurrente se encuentra afiliado. Explica que el 31 de julio, el recurrente ingresó a trámite en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (
Fundamentos
fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UJU-87697-2020, de 08 de septiembre de 2020. Agrega, que en relación al dictamen citado y otras licencias médicas referidas en autos, no existe, a la fecha, recurso o solicitud de pronunciamiento pendiente ante ese Servicio. A continuación hace referencia a la normativa aplicable en materia de licencias médicas, contemplada en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, citando sus artículos 149 y 156; y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, en su artículo 1°, indicando que la actuación de esa Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y los artículos 3º y 27 de la Ley N° 16.395. Se acompaña copia íntegra del expediente administrativo que sobre la materia obra en poder de ese Servicio. En complementación de informe de 14 de diciembre en curso, respecto de las licencias médicas N°s 259213224 y 259213225, señala que esa Superintendencia no dispone de los antecedentes solicitados, debido a que don Juan Segundo Cristián Sáez Fuantealba, a la fecha, no registra reclamo o solicitud de pronunciamiento ante ese Servicio, respecto de las licencias referidas. Jonathan Vásquez Barros, Profesional, Presidente Regional COMPIN REGIÓN DEL BIOBÍO, informa que las licencias médicas motivo del recurso se encuentran autorizadas en su totalidad, a saber, la N°2-59215736, fue autorizada el 07 de agosto de 2020 por COMPIN Concepción; y la N° 2-59213224, fue autorizada el 21 de agosto de 2020 por COMPIN Metropolitana Subcomisión Poniente. Explica que las licencias médicas reclamadas, una vez autorizadas médicamente, la Caja de Compensación Los Andes realiza la validación de requisitos de pagos de subsidios determinados en D.F.L 44/78, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Ley N°18.833, las CCAF se encuentran facultadas para administrar el Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral de sus Afiliados, previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social mediante Decreto Supremo. Por su parte, con cargo al Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral, constituido conforme al artículo 21 del DFL N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 18.418, las CCAF deben pagar los subsidios por incapacidad laboral de origen común. Alejandro Venegas Ramis, abogado, por el FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), ambos con domicilio en Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1129, cuarto piso, Concepción, informa el recurso señalan que en conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, corresponde a las COMPIN o a las ISAPRE, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas, y no a FONASA. Indica que la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ni el D.S. N°3, de 1984,
Fallo
por tanto acogidas las licencias médicas apeladas y ordenado su pago por la Superintendencia de Salud, dicho monto debe ser entregado a la persona, beneficiaria del mismo y en este caso en particular, por la entidad pagadora que es la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, pues no mantiene empleador desde el mes de julio del año en curso. Con lo señalado anteriormente, afirma que en virtud de los artículos 1 del DFL N° 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conjuntamente con los artículos 1 y 62 del D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, es claro que el subsidio por licencia médica cuando corresponde otorgarlo, es un derecho del trabajador, por lo cual se tiene la propiedad sobre el dinero que corresponde al subsidio por incapacidad laboral que la entidad correspondiente. Citando la Ley 18.833, en sus artículos 13, 15 y 19, sostiene que la recurrida CCAF Los Andes debió pagar directamente el monto del subsidio por incapacidad laboral contenido en las licencias médicas N° 2-592157362 y 2-59213224 (sustitutiva de la anterior) y 2-59213225 (continua de la original); y que al no hacerlo ha perturbado y limitado ilegítimamente el derecho a la propiedad del recurrente sobre el monto a que dichas licencias ascienden, garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental no siendo justificación rehusar el pago al hecho de no existir relación laboral de dependencia. Estima, asimismo vulnerado el derecho a la integridad física y ps
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C.A. de Concepción irm Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 17147-2020, sobre protección, comparece el abogado Diego Francisco Rivas Retamal, interponiendo recurso de protección a favor de don JUAN SEGUNDO CRISTIAN SÁEZ FUENTEALBA, trabajador, domiciliado en calle Isla Navarino N°45, Población Libertad, Talcahuano, y en contra de CAJA DE CO
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