DE LA HOZ CON VENTCOMIDAS PREPARADAS JESSICA OSORIO EI
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2020
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de seis de noviembre último, dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, en su decisión I.- Acoge, con costas, la demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesta por Manuel Alejandro De la Hoz Velázquez, contra su ex empleador Jorge Sebastián Gatica Flores, y en forma conjunta en contra de Jessica Andrea Osorio Alarcón y la Empresa Venta de Comidas Preparadas Jessica Osorio E.I.R.L., del giro de su denominación, representada legalmente por Jessica Andrea Osorio, en consecuencia condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $850.000, por indemnización por años de servicios. B) $425.000, por aumento del 50% de la indemnización por años de servicios. C) $425.000, como indemnización sustitutiva del aviso previo. D) $226.667.- por remuneraciones de 16 días trabajados en el mes de diciembre de 2019. E) $269.167.- por concepto de feriado proporcional devengado; en la II.- condena pagar las cotizaciones de seguridad social en AFP Capital, AFC y FONASA por los siguientes periodos: febrero a junio de 2018; febrero y marzo de 2019 y julio a diciembre de 2019; en la III.- dispone pagar remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen desde la fecha del autodespido, esto es, el 16 de diciembre de 2019, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $425.000; en la IV.- ordena que las sumas anteriores, se pagarán con reajustes e intereses, de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del código del trabajo. Contra la referida sentencia, el apoderado de la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringido el artículo 3 inciso séptimo del mismo Código que transcribe. Veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, se declaró admisible el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que respecto a la causal de nulidad invocada por la recurrente, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 3 inciso séptimo del mismo Código que estima infringido en su extenso y confuso recurso en que innecesariamente reproduce los fundamentos de la demanda, los conceptos demandados, las declaraciones solicitadas, la contestación de la demanda de ambos demandados, todos los puntos de prueba, la parte resolutiva del fallo, transcribe el aludido inciso de la precitada disposición legal, relativo a que la forma de resolver las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores en sustanciación por el juez del trabajo, conforme al párrafo tercero del capítulo II del Título I del Libro V del Código del ramo, quien resolverá el asunto, previo informe de la dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes a otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código –que no viene al caso-. 2°.- Que sin embargo, el inciso cuarto de la norma que estima conculcada establece que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. 3°.- Que en el fundamento Décimo Primero de la sentencia impugnada se tiene por acreditado que el actor fue contratado el 1 de febrero de 2018, bajo vinculo de subordinación y dependencia de manera indefinida por el demandado Jorge Gatica Flores para prestar servicios de maestro de cocina, con especialidad en sushi, en el local denominado YoshiSushi ubicado en calle Isabel Riquelme Nº621 de esta ciudad, con la jornada de trabajo establecida, la remuneración estipulada; que el 1 de octubre de 2019 dicho local fue arrendado a la empresa Ventas De Comidas Preparadas Jessica Osorio E.I.R.L. , representada por Jéssica Osorio, constituyéndose como fiadores y codeudores solidarios de las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento tanto la representante de la empresa como don Jorge Gatica Flores. 4°.- Que así las cosas, el sentenciador concluye que se probó que entre el trabajador demandante y la demandada, existió una relación laboral con vinculo de subordinación y dependencia, con vigencia a partir del 1de febrero de 2018. 5°.- Que la causal del artículo 477 del Código laboral, esto es, que la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configura cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuan
Fallo
fallo impugnado. En consecuencia, lo que exclusivamente debe examinar esta Corte, es si a los hechos establecidos en la sentencia cuya nulidad se pide, se le aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 6°.- Que como se dijo, el Tribunal dio por acreditado que con la prueba rendida, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, existió un vínculo laboral entre el actor y la demandada, sin que se haya pedido en la demanda la declaración de un empleador único, por lo que no son pertinentes las disposiciones que el recurrente estima infringidas. 7°.- Que de consiguiente, al establecer el juez de primer grado que los demandados tienen la calidad de empleadores ha hecho una correcta aplicación de la ley y de otro lado, el artículo 162 del Código del Trabajo tiene aplicación en el caso sub judice, pues se cumple con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeudan cotizaciones previsionales y de salud al término de la relación laboral. La sentencia que califica de laboral el vínculo que une a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, toda vez que todo contrato es una situación preexistente de la cual surge una obligación de enterar las aludidas cotizaciones desde su inicio. En consecuencia, habiéndose constatado que la relación entre las partes reunió los requisitos del artículo 7 del Código laboral, la sentencia declara que ello tuvo el carácter de contrato de trabajo, precisando así su naturaleza legal, sin
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Chillán, veintinueve de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Por sentencia de seis de noviembre último, dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, en su decisión I.- Acoge, con costas, la demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesta por Manuel Alejandro De la Hoz Velázquez, contra su ex
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