MP C/ PEDRO ESTEBAN NAVARRO VILLARROEL
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2020
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1.- Que la presente causa se eleva en apelación de la resolución que acogió la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, por estimar que los hechos señalados en la formalización no son constitutivos de delito, por no haberse explicitado la forma en que la actividad de la persona imputada puso en riesgo la salud pública. 2.- Que el artículo 318 del Código Penal establece un delito de peligro concreto, entendido como “aquellos que requieren de una efectiva sensibilización o conmoción del bien jurídico, que se juzga sobre la base de la experiencia común y que permite concluir (ex post) que existió un curso probable que conducía al resultado temido (POLITOFF, Sergio; MATUS, Jean Pierre; RAMIREZ, María Cecilia, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte general, 2da Edición, Editorial Jurídica, 2013, p. 210), lo que se extrae de la expresión “el que pusiere en peligro la salud pública”, de lo que se interpreta que el tipo exige una actividad que tiene como resultado la amenaza efectiva del bien jurídico citado. 3.- Que así las cosas, de los hechos de la formalización debe extraerse con meridiana claridad la forma en que se postula, se puso en peligro la salud pública, para luego verificar si se hizo como consecuencia de la infracción de las reglas higiénicas o de salubridad como lo exige la norma en comento para estimar que estamos ante el tipo penal. Así, a contrario sensu, la mera infracción de las normas dictadas por la autoridad administrativa no basta para estimar la configuración del tipo penal, ni sirve como base de una presunción de afectación del bien jurídico salud pública, por lo que debe expresarse en la formalización la forma en que aquello efectivamente habría ocurrido. 4.- Que en el presente caso, lo anterior no ocurre, toda vez que no se señala si la persona imputada es portador del virus Covid-19, sospechoso de portarlo, sino que se limita a señalar que incumplió con la orden administrativ
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que del mérito de los antecedentes expuestos en la audiencia por los intervinientes, estimando estos sentenciadores que las circunstancias fácticas expuestas en la presente causa dicen relación con la figura típica consagrada en el artículo 318 del Código Penal, disponiendo que “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio…”. 2.- Que respecto de la referida norma y la oportunidad de la comisión del delito, resulta de relevancia la normativa reglamentaria de la autoridad respectiva que determina además de los horarios de restricción de desplazamiento de las personas, imponiéndose también la obligación del uso de mascarillas, medida que rige a nivel nacional, y en la localidad en la que se produjo la detención. 3.- Que en la especie, el tipo penal contenido en el artículo 318 del Código Penal comprende en sus presupuestos fácticos la infracción de la medida dispuesta por la autoridad sanitaria para el resguardo de la salud pública, circunstancia esta última que sería suficiente para razonar por la conclusión normativa que permite aplicar la sanción dispuesta por el legislador, consistente en poner en peligro la salud pública, situación que se presente en el caso. 4.- Que tal como lo ha señalado la doctrina y parte de la jurisprudencia, no debe soslayarse que bajo el concepto de Salud Pública, necesariamente subyace entre otros, el bien jurídico más importante que debe proteger todo ordenamiento jurídico, cual es la vida de las personas, siendo este un bien jurídico colectivo, cuya protección resguarda la norma. (Mañalich Raffo, Juan Pablo, “La protección del medio ambiente bajo el nuevo Código Penal de Puerto Rico”, Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, N° 75 (2006), p. 512-513). 5.- Que en esta descripción del legislador de la época la creó para el caso de quebrantamiento de reglas impuestas por la Autoridad Sanitaria en tiempos de catástrofe, epidemias o contagio, es decir, de circunstancias excepcionales, como son aquellas en las cuales nos encontramos, produciéndose la infracción a la normativa de aislamiento de la población que implicaba que todos los habitantes de la república deberán permanecer en su domicilio, entre las 22:00 y las 05:00 horas y además la obligación del uso de mascarillas, para evitar el contagio de la población, según resolución exenta N°202/2020, publicada en el diario oficial con fecha 22/03/2020 y Resolución Exenta N°341/2020, publicada en el D.O. con fecha 13 de mayo de 2020, emitidas por el Ministerio de Salud en el contexto de evitar la propagación del virus Covid-19, grave situación epidemiológica que afecta al país y al mundo, como así también la Resolución Exenta Nº 593 que “Dispone medidas sanitarias que indica por brote de Covid-19”, como así también se complemente con la Resolución Exenta CP N°14294/2020 que establece aduanas sanitarias pa
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Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1.- Que la presente causa se eleva en apelación de la resolución que acogió la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, por estimar que los hechos señalados en la formalización no son constitutivos de delito, por no haberse explicitado la forma en que la actividad de la person
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