METELLUS Y OTROS / JOSÉ DAVID HIDALGO ABARZÚA SERVICIOS PARK
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1° Que ha comparecido el abogado Sr. Mauricio Mass Santibáñez, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de San Felipe, deduciendo el presente recurso de nulidad, en contra de la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de dicha ciudad, que hace lugar a la demanda deducida por los actores, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas y sólo en cuanto se condena al demandado José David Hidalgo Abarzúa Servicios Parking E.I.R.L, y solidariamente a la Ilustre Municipalidad de San Felipe, al pago de las prestaciones que indica, declarando además nulo el despido de los demandantes. 2° Que, como causal del recurso interpone la del artículo 478 letras b), c) y e) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta a la norma sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, la relativa a la necesidad de la alteración de la calificación jurídica de los hechos, por no haber analizado toda la prueba rendida al dictarse con omisión de los requisitos establecidos en los artículos 479, 495 o 501 del Código citado, causales que se interponen conjuntamente. En subsidio, deduce la del artículo 477 del Código mencionado, relativa a la infracción de la nulidad del despido. 3° Que, respecto de la causal 478 letra e) del Código Laboral, explica que la sentencia referida no analizó toda la prueba rendida por su parte, llegando a la conclusión, que la Municipalidad citada, era mandante de la concesionaria José David Hidalgo Abarzúa Servicios Parking E.I.R.L y responsable solidariamente de las prestaciones adeudas a los actores. Al haber omitido el sentenciador las pruebas que cita, no pudo inferir que el ente edilicio limitaba su actuación a la de entregar en concesión el uso preferente y temporal de un bien nacional de uso público, a título oneroso, para que la empresa explotara su industria con plena autonomía, habiéndose acreditado inclusive,
Fundamentos
motivos alegados deben estar precisamente determinados, si no el arbitrio se transforma en una apelación encubierta. Dicho esto, en la especie, el reproche que hace el actor en cuanto a que el sentenciador no habría analizado toda la prueba rendida no es tal, desde que examinada la sentencia cuestionada, el juez a quo la analiza suficientemente para llegar a la conclusión que entre las partes existió una relación laboral, lo que se desprende de los términos del contrato de concesión del servicio de control de tiempo de estacionamiento, por el cual la demandada principal cancelaba a la demandada solidaria la suma de $ 23.000.000 mensuales, lo que, no obstante la denominación que se le otorgue a dicho contrato, se estima que concurren al efecto los presupuestos establecidos en el artículo 183-A del código laboral, lo que se deduce de la prueba documental acompañada, más la contestación ficta de la empresa demandada, hechos que no lograron ser desvirtuados con las alegaciones de la municipalidad demandada, no encontrándose esta última liberada de las responsabilidades que le afectan a la empresa concesionada con sus trabajadores. Que en relación a lo expuesto, el sentenciador del fondo al analizar los contratos de concesión referidos, realiza una valoración correcta de los términos de ellos, dando los fundamentos por los que se les aplican a los demandados las obligaciones establecidas en los artículos 183 a) y b) del código laboral, relativos al régimen de subcontratación con el ente edilicio demandado en relación a la empresa de parquímetros demandada, llegando a una conclusión certera y precisa respecto a dicho análisis, todo lo cual hará que se rechacen ambos motivos de nulidad. 8° Que en lo referente al motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del código mencionado, en relación a la aplicación de las normas de la sana crítica para apreciar la prueba, de lo dicho en el apartado anterior queda de manifiesto que el fallador, al ponderar la prueba que le fue presentada, realizó un análisis riguroso de ella, dando en cada caso los motivos por los cuales llega a la conclusión que expone, asignándole el valor que de acuerdo a las normas corresponde hacerle, debiendo agregarse, en este caso, que el recurrente no señala en su libelo cuáles fueron las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o los conocimientos científicamente afianzados que el magistrado vulneró para llegar a una conclusión contraria a derecho, como se pretende, determinando, en definitiva, que la municipalidad demandada era mandante de la concesionaria José David Hidalgo Abarzúa y, por lo tanto, responsable solidariamente de las prestaciones laborales adeudadas por ésta a sus trabajadores. 9° Que por último, en lo concerniente a la infracción al artículo 477 del estatuto referido, referido a una errónea aplicación del artículo 162 inciso quinto del citado código, relativo a la convalidación del despido, se puede decir que la aplicación de esta disposición se realizó
Fallo
fallo no aprecia ni analiza en su integridad la prueba rendida o lo hace en forma parcial, como asimismo vulnera las reglas de la lógica y de la experiencia, y que en el caso que si lo hubiera hecho, hubiese llegado a la conclusión que la Municipalidad demandada solo entregó en concesión el uso de un bien nacional de uso púbico, por lo que no pudo haber un régimen de subcontratación como el que se pretende. 5° Que en lo relativo del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, referida a cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior, el vicio se produce al haber estimado la sentencia la existencia de una relación contractual entre la Municipalidad y concesionaria, como condición previa a establecer su responsabilidad subsidiaria, estableciendo así un régimen de sub-contratación que no corresponde. 6° Que por último, en tocante a la causal subsidiaria del artículo 477 del código mencionado, la sentencia incurre en el vicio anotado, pues al condenar a la Municipalidad demandada a pagar remuneraciones hasta la convalidación del despido lo hizo contraviniendo la norma del artículo 162 inciso 5° del Código laboral, lo que ocurrió porque la situación planteada no es la que se ha dicho por la sentencia, debido a que el contrato era de concesión de un bien nacional de uso público y por lo tanto, no tenía obligación de actuar como agente retenedor, ya que las imposiciones adeudadas se paga
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, a veintinueve de diciembre de dos mil veinte. Vistos: 1° Que ha comparecido el abogado Sr. Mauricio Mass Santibáñez, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de San Felipe, deduciendo el presente recurso de nulidad, en contra de la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de dicha ciudad, que hace lugar a la demand
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