DE LA TORRE/SOTO
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2020
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, sus citas legales, como, asimismo, sus
Fundamentos
considerandos con excepción del periodo oracional que comienza con la expresión “en cuanto…” y termina con el periodo oracional “prueba rendida…”, sustituyendo el punto y coma que sigue a dichas expresiones por un punto seguido y reemplazando la expresión “en”, por “En”, respectivamente. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que de la prueba rendida para acreditar el lucro cesante impetrado, se advierte que ella, además, de no ser producida conforme a las normas que disciplinan dicho medio de convicción, no resulta suficiente para acreditar el lucro cesante impetrado. Segundo: Que, en las condiciones descritas en el motivo que precede, unido a lo hipotético que caracteriza al rubro en que ella incide, no corresponde sino desatender el capítulo de lucro cesante impetrado por la demandante. Y atendido el mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, 186,189, 199 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo en alzada, sus citas legales, como, asimismo, sus considerandos con excepción del periodo oracional que comienza con la expresión “en cuanto…” y termina con el periodo oracional “prueba rendida…”, sustituyendo el punto y coma que sigue a dichas expresiones por un punto seguido y reemplazando la expresión “en”, por “En”, respectivamente. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que de la prueba rendida para acreditar el lucro cesante impetrado, se advierte que ella, además, de no ser producida conforme a las normas que disciplinan dicho medio de convicción, no resulta suficiente para acreditar el lucro cesante impetrado. Segundo: Que, en las condiciones descritas en el motivo que precede, unido a lo hipotético que caracteriza al rubro en que ella incide, no corresponde sino desatender el capítulo de lucro cesante impetrado por la demandante. Y atendido el mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, 186,189, 199 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Se revoca la sentencia de fecha quince de julio de dos mil veinte, en cuanto por ella se concede a la demandante el rubro lucro cesante reclamado, por la suma que consigna la sentencia en revisión, y en su lugar se decide que se deniega la petición en comento. II. Que, se confirma en lo demás, la sentencia en alzada, sin costas por tener motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvanse Rol N° Policia Local-21-2020.
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Punta Arenas, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, sus citas legales, como, asimismo, sus considerandos con excepción del periodo oracional que comienza con la expresión “en cuanto…” y termina con el periodo oracional “prueba rendida…”, sustituyendo el punto y coma que sigue a dichas expresiones por un punto seguido y reemplazando la expresión “en”,
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