ALEXIS ROBERT SUAZO OPAZO/ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A.
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece don ALEXIS ROBERT SUAZO OPAZO, desempleado, chileno, soltero, domiciliado en Almirante Riveros 311-D, Población Prieto Cruz, Concepción, Chile, recurriendo de protección en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II (AFC Chile), representada por don FRANCISCO GUIMPERT CORVALÁN, domiciliados para estos efectos, en Huérfanos 670, piso 13, Santiago Centro, por haber incurrido dicha entidad, por sí misma o por personal de su dependencia o contratado al efecto, en actuaciones ilegales y/o arbitrarias en el marco del proceso de Ley de Flexibilización transitoria del Seguro de Cesantía, Ley 21.263, esto es el actual rechazo de su derecho de cobro del Seguro de Cesantía con disposición del Fondo Solidario de Cesantía, por parte de las recurridas y/o personal de su dependencia, como también del sitio web https://www.afc.cl/, actuación que constituye, por sí misma y atendida su gravedad, una privación y perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la seguridad social. Fundamenta su recurso en que el 04 de septiembre del presente año intentó realizar postulación vía el sitito web de la AFC Chile (https://www.afc.cl). En ese intento el sitio web lanzaba dos opciones indicando taxativamente que no tenía derecho a retirar su fondo total de cesantía, el cual asciende a $52.381, o cobrar el seguro de cesantía en sí. Atendido lo anterior, y cumpliendo con los requisitos de la Ley 21.263, se dirigió a la opción de cobro de seguro de cesantía. Al ingresar los datos en la primera etapa (fecha de desvinculación, causal de término de contrato), la pagina le indica que no cuenta con las cotizaciones necesarias para acceder al beneficio de cesantía, siendo que tiene tres cotizaciones anteriores a la promulgación de la nueva Ley de Flexibilidad, Ley 21.263, y que entonces el mismo día ya señalado, realizo l
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números …” , podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en esta norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 2°.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio. 3°.- Que, el acto que se estima ilegal y arbitrario se hace consistir por la recurrente, en que la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantia de Chile II (AFC Chile) rechazó su derecho de cobro del Seguro de Cesantía con disposición del Fondo Solidario de Cesantía, no obstante cumplir con lo exigido por la Ley 21.263, que flexibiliza transitoriamente los requisitos de acceso al seguro de desempleo de la Ley 19.728, con motivo de la pandemia originada por el Covid-19; por estimar la administradora que no tiene el número de cotizaciones necesarias para acceder al referido beneficio, afirmación que no se ajusta a la realidad, ya que su contrato de trabajo rigió desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020, por lo que cumple con las tres cotizaciones requeridas por la ley. 4º.- Que, la recurrida informó el recurso en los términos señalados en lo expositivo, rechazando haber incurrido en algún acto ilegal y arbitrario, e indicando que sólo se limitó a cumplir con la legislación y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por ALEXIS ROBERT SUAZO OPAZO, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA CHILE II S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministro suplente señora Jimena Troncoso Sáez. N° Protección 16.197-2020.
Texto Completo (Preview)
ari C.A. de Concepción. Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. Visto: Comparece don ALEXIS ROBERT SUAZO OPAZO, desempleado, chileno, soltero, domiciliado en Almirante Riveros 311-D, Población Prieto Cruz, Concepción, Chile, recurriendo de protección en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II (AFC Chile), representada por don FRANCISCO GUIMPERT CORVALÁN,
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