ÁLVAREZ/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que comparece la señora Lorena del Pilar Álvarez Herrera, interponiendo acción constitucional en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber vulnerado las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de su representada. La recurrente reclama por tres licencias médicas sucesivas por depresión, rechazadas por COMPIN Metropolitana, respecto de las cuales se dedujeron sendos recursos de reposición, los que fueron rechazados por la institución señalada. En el caso de la última licencia, después del rechazo de la reposición, se reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que rechazó el reclamo con fecha 6 de septiembre de 2020, mediante Resolución Exenta R- 01-UME-87451-2020, en contra de la cual interpone la presente acción constitucional. Sostiene que la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social es arbitraria porque no se justifica conforme a Derecho y es ilegal porque, aunque entrega un fundamento, no se encuentra motivada, ni se ajusta a la realidad y ello vulnera el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre procedimiento administrativo. Invoca también el artículo 16 del DS N° 3 que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por COMPIN, que también exige fundamento del rechazo a las licencias. Respecto a la idoneidad del fundamento médico, tampoco resulta procedente, ya que el artículo 21 del reglamento citado permite pedir mayores antecedentes médicos para resolver, lo que a juicio de la recurrente, no ocurre al efecto. Solicita se acoja el presente recurso, se admitan las licencias médicas rechazadas y se ordene el pago de las mismas, con expresa condena en costas Segundo: Que comparece en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, el señor Francisco Ortega Bello, evacuando el informe requerido por esta Corte. En primer lugar, pide se declare improcedente el recurso intentado por cuanto sostiene q
Fundamentos
fundamentos contenidos en la Resolución Exenta N° RR-01-UME-87451-2020, de 06 de septiembre de 2020. Es importante destacar, que el informe médico acompañado en el expediente administrativo, fue realizado por la Dra. Gisela Arlette Muñoz Román, RUT N° 16.740.796-K, quien, además, emitió dos de las licencias reclamadas, que no posee la especialidad de psiquiatría, que corresponde al diagnóstico por la cual fue emitida, según consta del certificado emitido por la Superintendencia de Salud. En consecuencia, lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido de confirmar el rechazo de las licencias médicas de la recurrente, se encuentra médico-administrativamente justificada, según lo indicado precedentemente, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista, no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que éste debe cumplir. Agrega que, en razón de lo expuesto, se ha obrado legalmente y justificando la decisión, que,
Fallo
por tanto, no es arbitraria. Por el contrario, el derecho a licencia médica y subsidio laboral por incapacidad invocado, no es un derecho indubitado de la recurrente. Por tanto, no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en el recurso. Tercero: Que evacuó informe en representación de la Comisión de Medicina Preventiva Región Metropolitana, la señora Silvana Andrea Díaz Vera, reiterando los motivos expresados por la Superintendencia de Seguridad Social. Cuarto: Que sobre la improcedencia alegada, esta se rechazará, pues si bien la garantía del artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, no está incluida dentro de aquellas que enumera el artículo 20 del mismo texto constitucional, igualmente se denuncia en el libelo la infracción a otras incluidas por el constituyente como protegidas por la última norma citada, lo que conduce al rechazo de la improcedencia alegada. Quinto: Que con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1 de la Ley N° 16.395, que fija el Texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, corresponde a la Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y de conformidad a la ley. Luego de acuerdo con los artículos 2, 3 y 27 la referida entidad tiene la calidad de organismo técnico de control de las instituciones de pr
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Primero: Que comparece la señora Lorena del Pilar Álvarez Herrera, interponiendo acción constitucional en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber vulnerado las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de su represent
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