JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

COOPERATIVA DE SERVICIOS DE TRANSPORTES DE PASAJEROS PEÑAFLOR SANTIAGO LIMITADA CON SOCIEDAD FABRICACION MONTAJE INDUSTRIAL GUALPONMEN LIMITADA

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente:         1º) Del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la sanción al litigante negligente envuelta en el instituto del abandono del procedimiento sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.      Cabe entender por “gestión útil” toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la dictación de la sentencia definitiva;          2º) De la norma antes citada se desprende que la ley ha determinado que es requisito para la declaración de abandono del procedimiento el transcurso de a lo menos seis meses de inactividad de todas las partes en un juicio, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para la prosecución de la causa; 3º) Para resolver el incidente especial en estudio resulta útil consignar que mediante resolución de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, se dictó la resolución que recibe la causa a prueba; 4º) Corresponde, entonces, determinar si cabe entender cumplido el semestre de inactividad exigido en el referido artículo 152, entre la resolución que recibió la causa a prueba y el diecisiete de junio de dos mil veinte, época en que la demandada alegó el abandono del procedimiento; 5º) En la especie, no se pueden desatender las actuaciones realizadas por la parte demandante por medio de su escrito de 5 de junio de 2020, por medio del cual se notifica expresamente en esa fecha de la interlocutoria de prueba, acompaña prueba documental y presenta su lista de testigos, solicitando su citación judicial; libelo que, aun cuando sólo fue resuelto el 24 de junio del actual, misma fecha en que se confirió traslado al

Fallo

se decide que dicho artículo queda rechazado, sin costas, por aparecer que la demandada actuó con motivo plausible al promoverlo. Devuélvase. N° 1853-2020 Civil. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por las ministras señora María Teresa Letelier Ramírez, señora María Alejandra Pizarro Soto y el Abogado Integrante señor José Ramón Gutiérrez Silva.

Texto Completo (Preview)

Dejo constancia que escuchó relación y alegó revocando el abogado Pablo Rubilar. San Miguel, a 28 de diciembre de 2020. Claudio Rojas Yáñez, relator. San Miguel, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. Al folio 105.273: Téngase presente.          Vistos y teniendo presente:         1º) Del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la sanción al litigante neglig

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