3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD DE INVERSIONES HEGEKUTIVA LIMITADA/ARTETRUCKS SPA

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°. Que en el proceso civil, en que predomina el principio dispositivo, si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden y deben en algunos casos desarrollar de oficio, lo cierto es que ellas se encuentran expresamente previstas en la ley, pudiendo mencionarse al efecto respecto del procedimiento ejecutivo, entre otras, aquellas prevenidas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que otorgan al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado una vez interpuesta la demanda ejecutiva. Tales oportunidades entregadas por ley a la iniciativa del tribunal deben ser acatadas -atendido su carácter excepcional- en forma estricta, resultando impertinente extender analógicamente su aplicación a cualquier otra fase del procedimiento. 2°. Que, en cambio, el principio dispositivo -y de su derivado relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma con el carácter de regla general en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Una de las variantes de este principio es que la parte afectada, en la oportunidad procesal correspondiente, puede hacer valer las alegaciones o impugnaciones que estime pertinente, posibilidad que nunca podría concretarse si se mantiene la resolución en alzada. 3°. Que, sobre la base de lo dicho, y de la revisión de los preceptos de la Ley N° 19.983, no se aprecia la existencia de normas que permitan actuar de oficio en el momento de la admisibilidad de la demanda, por lo que corresponde revocar la resolución en alzada, como así se dirá. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintic

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veinticinco de septiembre del dos mil veinte, dictada por el 3° Juzgado Civil de esta ciudad y, en su lugar se decide que el tribunal a quo dictará la resolución que en derecho corresponda, con el propósito de dar curso a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva deducida. Comuníquese. N°Civil-13568-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°. Que en el proceso civil, en que predomina el principio dispositivo, si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden y deben en algunos casos desarrollar de oficio, lo cierto es que ellas se encuentran expresamente previstas en

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