JUZGADO DE GARANTIA DE PITRUFQUEN

C/ HECTOR MOISES JARA RIOS

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2020

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que por sentencia dictada en causa Rit 1810-2020, sobre procedimiento simplificado, el Juzgado de Letras y Garantía de Pitrufquén, condenó, sin costas, al requerido HÉCTOR MOISÉS JARA RÍOS, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, a la pena de multa a beneficio fiscal, equivalente a un tercio de unidad tributaria mensual, por la infracción a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal, cometida en la Comuna de Gorbea, el día 14 de Octubre de 2020. En contra de dicha sentencia, el defensor penal público señor Diego Alexis Monsalve Fuentes interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto en la causa anteriormente aludida, se fundamenta en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Sobre el punto, el recurrente refiere que en audiencia celebrada en el contexto de un procedimiento simplificado, el día 19 de Noviembre del año 2020, su representado aceptó los hechos que a continuación se consignan: "El día 14 de octubre, alrededor de las 01:50 horas, personal de Carabineros de Chile ubicados en la vía pública sorprendieron al requerido HÉCTOR MOISÉS JARA RÍOS transitando por la calle Guacolda a la altura del N° 325, de la comuna de Gorbea, percatándose el personal policial que el requerido circulaba por la vía pública sin contar con salvoconducto o autorización que le permitiera circular en el horario de aislamiento sanitario comprendido entre las 23:00 horas y 05:00 horas, incumpliendo de esta manera las normas de salubridad impuestas por la Autoridad sanitaria en pos de la epidemia y de catástrofe derivadas del virus COVID-19, poniendo de esta manera en peligro la salud pública." Señala que en concepto del ministerio público, tales hechos son constitutivos del delito de infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, en grado de consumado y en los cuales atribuyó a su representado la calidad de autor de los mismos. Refiere, que en la audiencia, la defensa del requerido, solicitó su absolución, por estimar que no se cumplen los requisitos del artículo 318 del Código Penal, por cuanto no hubo afectación del bien jurídico protegido, estimando que la conducta debe ser idónea para poner efectivamente en peligro la salud pública. Sostiene, que los hechos reconocidos no indican, cómo o de qué manera se pone en peligro la salud pública, pues el artículo 318, y 318 bis del Código Penal, en su concepto, exigen un peligro a la misma y que la conducta sea idónea; y, el mero tránsito en la vía pública en horario prohibido, no lo es. Cita jurisprudencia al respecto. Agrega, que no obstante lo anteriormente expuesto, la sentenciadora condenó a su defendido a la pena de multa de 1/3 de unidad tributaria mensual como autor de la infracción antes aludida. Segundo: En cuanto a la causal de nulidad impetrada, refiere que el artículo 318 del Código Penal indica expresamente que se sanciona a: "El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio." Luego, del solo tenor literal se expresa que no basta con infringir una norma administrativa para que se cometa dicho delito, sino que el tipo penal exige que además, mediante esa infracción, se ponga en peligro la salud pública. Agrega, que el artí

Fallo

fallo recurrido expresa las razones por las cuales estima que los hechos admitidos por el sentenciado se encuadran en el tipo penal del artículo 318 del Código Penal. Quinto: Que, la solicitud planteada por el recurrente excede los márgenes de la causal invocada, toda vez que pretende que este Tribunal de Alzada aprecie directamente los hechos admitidos por el sentenciado y concluya que aquellos no son típicos, lo que no resulta posible desde que el recurso de nulidad ostenta el carácter de derecho estricto. Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la descripción de los hechos, contenida en el requerimiento formulado por el ministerio público y admitidos por el requerido, se adecúan al tipo penal contenido en el artículo 318 del Código Penal por lo que no se divisa la infracción de ley pretendida por la parte recurrente, máxime que el sentenciado tuvo la posibilidad de solicitar la realización del juicio oral respectivo dentro del cual habría tenido la oportunidad de formular sus alegaciones y rendir las pruebas referentes a las razones que tuvo para infringir las normas impuestas por la Autoridad Sanitaria con el fin de evitar la propagación del virus Covid-19. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto por los artículos 372 letra b), 374 y 384 del Código Procesal Penal, se resuelve: Que se rechaza el recurso de nulidad presentado por el defensor penal público Diego Alexis Monsalve Fuentes en representación del sentenciado HÉCTOR MOISÉS JARA R

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Que por sentencia dictada en causa Rit 1810-2020, sobre procedimiento simplificado, el Juzgado de Letras y Garantía de Pitrufquén, condenó, sin costas, al requerido HÉCTOR MOISÉS JARA RÍOS, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, a la pena de multa a beneficio fiscal, equivalente a u

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica