SIN INFORMACION

DIAZ/JUZGADO DE GARANTIA DE VILLARRICA

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece doña GIEGLIOLA VIVIANA BURGOS PÉREZ, cedula nacional de identidad número 16.946.027-2, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Vicente Reyes #302, de la ciudad de Villarrica, por el condenado don CRISTIAN ANDRES DÍAZ URRUTIA cédula nacional de identidad número 18729298-0, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Villarrica,, en virtud del artículo 21 de la Constitución Política de la República, viene en ejercer la Acción Constitucional de Amparo en contra de la Resolución de fecha 11 de noviembre del 2020 dictada por el Tribunal de Garantía de Villarrica, mediante la cual se rechaza la solicitud de abono heterogéneo a la condena que actualmente cumple el amparado, respecto del tiempo que mi representado se encontró sujeto a la medida cautelar de Internación Provisoria y posteriormente la medida cautelar del articulo 155 letra a) arresto domiciliario nocturno, ello sin ajustarse a la normativa vigente por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal, solicitando se sirva acoger la acción constitucional, revocando la resolución señalada y se ordene conceder el abono solicitado. Señala que su representado, actualmente se encuentra cumpliendo una condena en el CDP de Villarrica, asociado a la causa RIT 407-2020 del Juzgado de Garantías de Villarrica, donde fue condenado a una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, por su participación en calidad de autor, en grado de ejecución consumado del delito de tráfico de pequeñas cantidades de drogas previsto y sancionado en el art. 4 de la Ley 20.000. Inicio el cumplimiento de su condena el 25-02-2020 y registra como fecha de término el 18-08-2021, su tiempo mínimo para postular a libertad condicional se cumple el 19-02-2021. Refiere que la privación de libertad, cuyo abono se solicita, se encuentra en la causa RIT 242-2012, del Juzgado Garantía de Temuco, en la cual mi defendido se encontró sujeto a la medida caut

Fundamentos

fundamentos: “No soy partidaria de del abono en causa diversa, por varias razones y partiendo por texto constitucional, por las mismas razones de derecho público que habla el fiscal. En primer lugar los funcionarios públicos solo podemos hacer aquellas cosas que estén expresamente permitidas, principio de legalidad, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, en definitiva es mi deber como Juez de Garantías, actuar absolutamente pegada a las normas constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 348 del Código Procesal penal en relación con el artículo 26 del Código Penal, tiene que ver en relación con una misma causa. El abono heterogéneo es una institución que ha sido inventada de alguna forma para resolver el problema de la injusticia que puede representar las circunstancias de que queden días de abono pendientes en otras causas que no se ocupen. Pero no somos los llamados a resolver ese problema, es un problema legislativo, hay un vacío que no puede ser llenado a un esfuerzo de invocar tantos principios y tantos argumentos que no están considerados expresamente en ninguna ley. Dicho de otra forma no me atrevo a hacerlo porque comparto absolutamente con la fiscalía las dimensiones de esto pueden ser tan grandes que nos están llevando a pensar en un abono incluso contra la misma argumentación que normalmente hace la defensoría, donde las privaciones de libertad en materia de menores nunca pueden ser consideradas como pena, ni como el mismo tipo de sanción que se invoca normalmente a un adulto porque tiene otro fin resocializador, porque no hay una sanción de por medio, incluso esa misma interpretación para no aplicar agravantes, juega en contra hoy, porque no puedo decir que cuando le conviene si, y cuando no le conviene no. Y por un principio de justicia que estaría inventando, porque la justicia es un concepto demasiado relativo, por eso creo que nuestro sistema vigente en Chile es un sistema apegado a la legalidad y es lo que se debe respetar. El artículo 348 es muy claro en advertir que los abonos se refieren a la misma causa, no divisando como además, se pudiera siquiera, revisar una situación que la defensa alega de razón de justicia, que es una privación en exceso, entonces para poder determinar ese tipo de argumentación tendría que entrar a conocer y revivir un procedimiento que esta fenecido, y no tengo acceso a un proceso de 18 años atrás, y por lo demás no corresponde, incluso está en otro tribunal. Entonces carezco de todos los antecedentes para resolver en forma legal el poder acoger la situación que se me impone hoy por la defensa. No encuentro ninguna ley que me permita siquiera hacer una interpretación pro reo, tampoco por analogía. Por todas estas circunstancias y no vulnerar el principio de legalidad y advirtiendo además que en este caso nos encontramos frente a la situación de que hace 18 años atrás no pudo ni siquiera haber conocido el juez de garantías. Esto parte en el art

Fallo

Por tanto, no habiendo norma jurídica que me permita acoger la solicitud, es que no ha lugar a lo solicitado.-” Que, al respecto se estima que la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Villarrica, es ilegal y contraria a derecho, por los argumentos que se exponen en el apartado siguiente: La resolución que por este acto se impugna, es ilegal y contraria a derecho, por los siguientes motivos: I.- En cuanto a la procedencia del abono heterogéneo y su justificación. Normas jurídicas aplicables. - El artículo 26 del Código Penal al disponer que: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado”. Esta es una norma sustantiva que sienta el principio ordenador en el derecho chileno, en razón de la pena privativa de libertad, y que nos dice desde cuándo se debe comenzar a computar el inicio de una pena [desde el día de la aprehensión], entendiendo que debe considerar el tiempo de privación de libertad sufrida con anterioridad por el condenado, sin que la ley establezca ningún tipo de límite a dicha consideración o abono. Así las cosas, los artículos que regulan las materias de abono, no establecen más requisitos que el que haya existido una privación de libertad sea por prisión preventiva u otro tipo de medida cautelar personal privativa de libertad, por cuanto la forma de llevar a cabo el mandato dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, es precisamente mediante la fórmula consignado en el artículo 348 del Código de

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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Comparece doña GIEGLIOLA VIVIANA BURGOS PÉREZ, cedula nacional de identidad número 16.946.027-2, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Vicente Reyes #302, de la ciudad de Villarrica, por el condenado don CRISTIAN ANDRES DÍAZ URRUTIA cédula nacional de identidad número 18729298-0, actualmente cu

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