CLAUDIA ANDREA SAAVEDRA REBOLLEDO/35 JUNTA ELECTORAL BIO BIO
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Claudia Andrea Saavedra Rebolledo, ingeniero civil industrial, domiciliada en Arturo №50, Los Ángeles, e interpone recurso de protección en contra de la 35 Junta Electoral Bío-Bío, representada por su Director Regional Juan Eduardo Toledo Cartes, domiciliado en Barros Arana №492, piso 9, Torre Ligure, Concepción, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en su nombramiento como miembro del colegio escrutador en la ciudad de Los Ángeles, en el plebiscito nacional a realizarse el 25 de octubre próximo, afectando con ello la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica. Señala que actualmente se encuentra al cuidado de sus padres mayores, Hugo Saavedra Jara, pensionado, de 78 años, y de su madre, Raquel Rebolledo Rebolledo, dueña de casa, de 77 años, ambos domiciliados en Arturo Prat 422, Los Ángeles, quienes son población de riesgo ante la situación de salud que actualmente aqueja al mundo entero consistente en Covid-19. Su padre padece diabetes e hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal crónica y su madre padece hipertensión arterial, diabetes mellitus y artritis reumatoidea. Agrega que desde que se inició la situación de pandemia en el mes de marzo del presente, se encuentra teletrabajando desde su casa, donde reside con ambos adultos mayores, ya que, si bien tiene más hermanos, es la única hija que vivo con ellos, a quienes asiste y cuido. Hace presente que esta es la quinta vez que la nombran, tres veces consecutiva como vocal de mesa y dos como miembro del colegio escrutador, deber cívico que he cumplido a cabalidad cada vez que he sido nombrada. Esta vez se excusó dentro del plazo estipulado para ello, lo cual fue desestimado por la 35 Junta Electoral Bío-Bío, Los Ángeles, es por ello y por la desesperación en la que se encuentra, se ve en la imperiosa necesidad de recurrir de protección, toda vez que todo este tiempo con sus padres se han mantenido en una estricta cuarent
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO. Que lo que se solicita por esta vía la actora, es que se deje sin efecto su designación como miembro del Colegio Escrutador para el plebiscito del 25 de octubre de 2020, por ser cuidadora de adultos mayores. TERCERO. Que, dado que tal acto electoral ya sucedió, esta Corte no puede adoptar ninguna medida como la requerida por la actora, lo que evidencia que la presente acción ha perdido oportunidad. CUARTO. Que lo anterior no perjudica el derecho de la recurrente de hacer presente ante las autoridades competentes de la excusa reconocida en el Acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral, publicado en el Diario Oficial de 10 de octubre de 2020, que dictó normas interpretativas y refunde normas e instrucciones que indica para el desarrollo del plebiscito nacional de octubre pasado, que considera como tal a quien se desempeñe como cuidador de adultos mayores.
Fallo
por tanto, el peligro que para ellos pudiera significar que ella desempeñara las funciones de miembro de Colegio Escrutador, además de no encontrase a esa data contemplada como excusa la circunstancia alegada al efecto. Relata que, para una mejor comprensión del caso, la excusa fue remitida vía correo electrónico el día 07 de octubre de 2020, revisada el día 8 y resuelta mediante la publicación del día sábado 10 de octubre, de acuerdo a lo establecido en la Ley 18.700. Hasta esa fecha, no se encontraba considerada la circunstancia alegada como motivo de excusa expresa. Posteriormente, con fecha 15 de octubre, se publicó en el Diario Oficial un Acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral, que dicta Normas Interpretativas y Refunde Normas e Instrucciones que Indica para el Desarrollo del Plebiscito Nacional de 25 de octubre de 2020, por el cual se entenderán excusados, entre otros, quienes se desempeñen como cuidadoras o cuidadores de adultos mayores o personas con necesidades especiales y las que se desempeñen en los establecimientos de larga estadía para adultos mayores (Eleam), asimilándolos al número 6 del artículo 49 de la Ley 18.700, todo lo cual deberá acreditarse ante el delegado del local el día del Plebiscito o ante el Juez de Policía Local si llegaren a ser citados. Informa también el recurso el abogado Javier Villamán Tares, Presidente de la 35 Junta Electoral Bío-Bío, quien señala que, con fecha 5, 6, 7 y 8 de octubre se reunió la 35
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña Claudia Andrea Saavedra Rebolledo, ingeniero civil industrial, domiciliada en Arturo №50, Los Ángeles, e interpone recurso de protección en contra de la 35 Junta Electoral Bío-Bío, representada por su Director Regional Juan Eduardo Toledo Cartes, domiciliado en Barros Arana №492, piso 9, Torre Ligure, Concepción, en razón
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica