SIN INFORMACION

PAULA JAVIERA VERGARA UNDA / ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A.

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE, Comparece Paula Javiera Vergara Unda, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., representada por Luis Romero Strooy, por haber pretendido cobrar un precio improcedente por la incorporación como carga de su hijo nacido, aumentando arbitrariamente el factor de riesgo, determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol 1710-2010-INC. Denuncia conculcados los derechos salvaguardados en el artículo 19 N°2, 24 y 9 de la Constitución Política de la República, ya que el cobro de un precio excesivo por la incorporación del hijo no nacido al plan de salud constituye una diferencia arbitraria y en sí misma una discriminación, como asimismo, una merma en su patrimonio para costear dicha alza y solicita se acoja el presente recurso, declarando que la ISAPRE no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la parte recurrente por la incorporación de su hijo no nacido como carga, o en subsidio se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la ISAPRE deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condenación en costas. Comparece informando Carolina Vergara Arriagada, Fiscal de la Superintendencia de Salud, señala que la sentencia de 6 de agosto de 2010, dictada en causa Rol N°1710-2010-INC, el Tribunal Constitucional derogó por inconstitucional, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual artículo 199 del DFL N°1, de 2005, de Salud), fundado en que entregar a la Superintendencia de Salud la facultad de establecer las tablas de factores siguiendo los criterios señalados en esos numerales, excedía las potestades de esta autoridad administrativa, por ser materia de reserva legal, declarándolos por tanto inconstitucional

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, luego de lo dicho, lo cierto es que no es efectiva la existencia del supuesto fáctico en el que el recurrente sustenta la presente acción cautelar, el que por el contrario aparece descartado conforme a lo informado por la recurrida, dado que, según señala, existe entre las partes un contrato de plan grupal familiar de salud y, en virtud del mismo, al incorporar a aquel al hijo recién nacido, no se aplica la tabla de adecuación etaria que por esta vía se objeta, motivo por el cual, no existiendo acto arbitrario o ilegal que importe amenaza o vulneración a alguna de las garantías fundamentales que se tutelan por esta vía, ni medida alguna que adoptar por esta Corte, necesariamente se desestimara la presente acción constitucional. Cuarto: Que, en efecto, como lo refleja el Formulario Único de Notificación suscrito por la recurrente al momento de incorporar su carga, donde se demuestra que no se aplica factor de riesgo, ya que está adscrita al plan grupal MAS2005G al que se le aplica –de acuerdo a las condiciones contractuales suscritas por la actora y acompañadas por la recurrida- una tabla de precios del plan complementario de salud, en el que se precisa el valor por cotizante individual, el que va aumentando conforme se agregan beneficiarios legales, sin distinguir edad ni sexo de éstos. Quinto: Que en el sentido indicado, se ha pronunciado la E. Corte Suprema señalando “Quinto: Que conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, se constata que el aumento del plan de salud de la recurrente se debe a la incorporación de un nuevo beneficiario legal, respecto del cual no se aplicó la tabla de factores, porque al tratarse de un plan grupal con una tabla de precios del plan complementario en relación al número de beneficiarios, con independencia de su sexo y edad, se ajustó el valor del plan bajo esos parámetros acordados entre los contratantes sin que se haya aplicado la normativa legal denunciada por la actora. Sexto: En consecuencia, el agravio manifestado por la apelante, no podrá ser acogido,

Fallo

por tanto inconstitucionales, entendiéndolos derogados del ordenamiento jurídico. Dicha sentencia se publicó en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010. Así, a contar del referido fallo, las ISAPRES han estado impedidas de modificar el precio de los planes de salud basado en el sexo y edad de los beneficiarios, que eran los factores contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la Ley N°18.933; en consecuencia, la aplicación de las tablas con ambos factores resulta contraria a derecho. Informó Ximena San Martín Saldías, abogada, en representación de la recurrida ISAPRE Nueva Masvida S.A., señalando que la Sra. Vergara es afiliada vigente de Nueva Masvida, a partir del 1 de mayo del año 2017, adscrita al plan de Salud Grupal denominado MAS2005, pues al producirse la transferencia de cartera en los términos del DFL N° 1, de Salud del año 2005, autorizada por la Superintendencia de Salud, mediante Resolución Exenta IF N°/105 de 26 de abril de 2017, la Sra. Vergara pasó de ser afiliada de la ex Isapre Masvida, a afiliado de Isapre Optima S.A., hoy denominada Nueva Masvida S.A., quien se comprometió a respetar los derechos y obligaciones emanados de su contrato de salud, en los términos suscritos por ella con su antigua Isapre, respetando su plan de salud grupal vigente, todo ello con efecto a partir del 1 de mayo del año 2017. Explica que la actora se encuentra adscrita a un plan de salud grupal cuyo precio para ella y beneficiarios, se determina sobre la ba

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Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE, Comparece Paula Javiera Vergara Unda, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., representada por Luis Romero Strooy, por haber pretendido cobrar un precio improcedente por la incorporación como carga de su hijo nacido, aumentando arbitrariamente el factor de riesgo, determinado medi

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