C/ IVAN ANDRES AGUIRRE SANCHEZ
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2020
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC N° 1900615564-5, RIT 0-45-2020, la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia definitiva de fecha once de noviembre del presente año, condenó a Iván Andrés Aguirre Sánchez, a la pena privativa de tres años y un día, accesorias legales y al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, en grado de consumado, cometido el 09 de junio de 2019, en la ciudad y comuna de Vallenar y se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena, y se condenó en costas al sentenciado. El Defensor Penal Licitado, don Gregory Ardiles Bugueño, en representación del condenado Aguirre Sánchez, dedujo recurso de nulidad penal invocando el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “ cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, solicitando se acoja la causal de nulidad, se invalide la sentencia, y en su lugar, se dicte sin nueva audiencia pero separadamente la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, y como resultado de ello, se absuelva al imputado por el delito de receptación de vehículo motorizado. El día 10 de diciembre del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso de nulidad, interviniendo el abogado don Gregory Ardiles, por la parte recurrente quien instó por que se acogiera el arbitrio y en contra lo hizo, en representación del ministerio público, el abogado don Jorge Gamboa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La causal en que se sustenta el recurso, es aquella que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” y para que el recurso pueda prosperar se requiere que exista un error en la aplicación de la norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual supone la mantención fáctica de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces resultan inamovibles para el Tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión al derecho aplicable al caso. SEGUNDO: El recurrente señor Gregory Ardiles, fundamenta su arbitrio de invalidación transcribiendo los hechos asentados por el tribunal, que constan en su motivo séptimo, y en cuanto al delito de receptación copia el motivo noveno. Se indica que en el fundamento décimo los sentenciadores se refieren al elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo, lo que se acreditó porque el acusado Aguirre Sánchez tenía en su poder el vehículo sustraído, conociendo su origen ilícito, transcribe parte de ese motivo. TERCERO: La infracción denunciada se produce porque el tribunal a-quo califica como receptación un hecho al que le faltan elementos para encuadrarse dentro del tipo penal. Añade que la receptación requiere según la doctrina dos elementos- uno material (el haber poseído especies provenientes de delitos de hurto o robo) y un elemento subjetivo (la posibilidad de saber que dichas especies provienen de delitos de hurto o robo). En su concepto, se exige acreditar como mínimo, la existencia del delito base que da lugar a la reaceptación como delito de perpetuación del atentado contra la propiedad, para afirmar la concurrencia del objeto de la acción descrito por el artículo 456 bis A (especie hurtada, robada, etc.) y el conocimiento del receptador de ese origen ilícito, o que no haya podido menos que conocerlo. CUARTO: Estima que los sentenciadores cometen en el décimo quinto, yerro al desestimar sus alegaciones sobre la inexistencia del delito, copiando parte de ese razonamiento. Dice que los antecedentes acerca del delito de base debieron estar adecuadamente descritos en los hechos de la acusación del órgano persecutor, vulnerando la decisión condenatoria el principio de legalidad, ya que de la lectura de las proposiciones fácticas de la acusación que conforman la acusación, no se desprende un hecho configurativo de un eventual delito de hurto o robo como delito de origen, ni se precisan los elementos en que se sustenta tal conocimiento. Hace una serie de consideraciones y señala que la acusación
Fallo
fallo refutado, sosteniendo que no hay elementos que permitan establecer que la conducción de un vehículo que no tenía encargo vigente por robo y que además no tenía su chapa forzada, lo que hace concluir al recurrente que no está demostrado que se tratara de un vehículo hurtado o robado. Menciona diversos fallos referidos a la ausencia del elemento subjetivo para una condena por lo cual se debe absolver al acusado. SEXTO: Los sentenciadores en el motivo séptimo establecieron como hechos de la causa los siguientes. "El día 09 de junio de 2019, a las 14:30 horas aproximadamente el acusado Iván Aguirre Sánchez, en el sector de Cuatro Palomas, comuna de Vallenar, conducía el vehículo marca Nissan, modelo V 16, color blanco año 1995, PPU LY 5379 inscrito a esa fecha a nombre de Fernando Joel Enrique Arancibia, quien se lo vendió a LADY GABRIELA RAMOS ROJAS. El imputado fue controlado de identidad momentos más tarde, en el sector de Cuatro Palomas a la altura de Azulillo, en la misma comuna de Vallenar, y al registro de las vestimentas, le encontraron en su pantalón un manojo de llaves, entre las cuales había una llave adaptada para el encendido de motor de vehículos, razón por la cual fue detenido por los Carabineros en dicho lugar. Instantes después, el vehículo fue recuperado en un lugar cercano. El vehículo fue sustraído a comienzos de la madrugada de aquel día, desde la vía pública, frente al inmueble ubicado en calle Cuba N° 1900 de Vallenar, por personas desconocidas.”. S
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C.A. de Copiapó. Copiapó, treinta de diciembre de dos mil veinte VISTOS: En causa RUC N° 1900615564-5, RIT 0-45-2020, la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia definitiva de fecha once de noviembre del presente año, condenó a Iván Andrés Aguirre Sánchez, a la pena privativa de tres años y un día, accesorias legales y al pago de una multa de cinco unidades t
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