IMPUTADOS: JOSE ALEJANDRO MARTINEZ VERGARA, CARLA CONSTANZA ARIAS SALAZAR, NELSON ALEJANDRO ALARCON, MARIA LORENA VERGARA CARRASCO
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes rol ingreso Corte N° 1140-2020-Penal, correspondientes a la causa RUC 1800804593-K, RIT N° 10-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinte, en lo pertinente, condenó a José Alejandro Martínez Vergara como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley 17.798, en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo legal, a la pena de tres años y un día de presidio menor en sus grados máximo, y a las accesorias correspondientes. Asimismo lo condenó, como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y receptación; todos ellos perpetrados en la comuna de Curanilahue el día 1 de marzo de 2019. En contra de dicha sentencia, el defensor penal público Patricio Robles Contreras, dedujo recurso de nulidad, en la parte que condenó a Martínez Vergara como autor del delito de tenencia ilegal de arma prohibida e invoca como única causal la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, del mismo texto legal, solicitando concretamente que se anule la sentencia recurrida y el juicio oral, determinando la realización de un nuevo juicio oral por un tribunal no inhabilitado, de conformidad al artículo 386 del Código Procesal Penal. El recurso fue declarado admisible, se incluyó en tabla para el 7 de diciembre pasado, oportunidad en que se escuchó alegatos de los intervinientes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del motivo absoluto de invalidación invocado, primeramente cabe precisar que las exigencias impuestas al sentenciador por los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal, se refieren a la apreciación de la prueba, caracterizada por “la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al explicar cómo llegó a ellas, los principios de la recta razón, esto es, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrarrestables de las ciencias y la experiencia común” (Cafferata Nores, José I. y Hairabedián Gogas, Maxilimiliano. La prueba en el Proceso Penal, pág. 65-66). Además, “los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón” (González Castillo, Joel. La Fundamentación de las Sentencias y la Sana Crítica, Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N1, pág.100). Así, el juez es libre para apreciar la prueba, teniendo como obligación principal argumentar circunstanciadamente las razones de su decisión, que deben fundarse en los antecedentes del proceso, de modo que su raciocinio pueda ser entendido por una mujer o un hombre medio. SEGUNDO: Que, en este caso, el recurso interpuesto por la defensa del acusado persigue que se anule el juicio y la sentencia, conforme a la petición concreta antes relacionada, por haberse incurrido en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Funda esta causal –luego de citar el motivo séptimo del fallo- en que no se habría cumplido con la exigencia de exponer en forma clara, lógica y completa la valoración de los medios de prueba que fundamentaren las conclusiones, en orden a tener por acreditada la participación de su representado en el delito por el cual recurre. Sostiene que se ha infringido el principio de la razón suficiente, básicamente al estimar que en el considerando DECIMOCTAVO del
Fallo
fallo –el cual transcribe- existen conclusiones que se extralimitan por cuanto no explica la prueba de cargo sobre el acabado descarte de porqué el arma no la pudo haber arrojado el vecino desde una vivienda que tiene características de patios pareados. Que el fallo se limita a explicar con elementos nimios en cuanto número, la circunstancia de participación de su representado en el delito de tenencia de arma prohibida. En este mismo orden de ideas estima que falta un desarrollo argumentativo acabado, que explique la relación del acusado con el arma encontrada, máxime si de toda la investigación previa que el personal de Policía de Investigaciones hizo en el domicilio de su representado, no se encontró ninguna referencia en torno al empleo de arma de fuego, que las referencias sobre el disparo de su representado y posterior arrojo del arma, desde una ventana, fueron esbozadas por solo un funcionario, en el contexto de un operativo, en una vivienda que tiene dimensiones pequeñas, con muestras que no permiten confirmar el empleo de armamento. TERCERO: Que ahora bien, lo que se busca controlar a través de la causal de nulidad alegada por el recurrente es la razonabilidad de los fundamentos utilizados por los sentenciadores para justificar sus conclusiones, de modo tal que cualquiera que lea el fallo pueda construir el razonamiento utilizado, o dicho de otra forma consiste en considerar que una proposición es cierta cuando se conocen suficientes fundamentos objetivos que le dan c
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C.A. de Concepción irm Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes rol ingreso Corte N° 1140-2020-Penal, correspondientes a la causa RUC 1800804593-K, RIT N° 10-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinte, en lo pertinente, condenó a José Alejandro Martínez Vergara como autor del delito de t
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