SIN INFORMACION

/INTENDENCIA ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA VOTO EN CONTRA JEDA

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Hechos

VISTO: Comparece Verardo Enrique Rojas Olivares, abogado, en representación de Danilo Antonio Velásquez Perozo, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 071876186, domiciliado para estos efectos en calle Chacabuco Nº 441 comuna de Copiapó, y deduce recurso de amparo constitucional en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por haber ordenado su expulsión, conculcando su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Señala que se le notificó personalmente el veintisiete de enero del presente año la resolución exenta Nº 4.890/4.583 de cuatro de julio del año dos mil veinte, que ordena su expulsión, y en ese mismo acto manifestó su intención de recurrir en contra de la medida, para dejarla sin efecto. Sostiene que la orden de expulsión se encuentra fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, que establece normas sobre extranjeros en Chile, de 1975, y en el artículo 146 del Decreto Supremo N° 597, que contiene el Reglamento de Extranjería, de 1984, al haber ingresado clandestinamente al país. Indica que la Intendencia formuló una denuncia en contra del amparado, ante el Ministerio Público y posteriormente, se desistió de la misma, extinguiéndose como consecuencia la acción penal, impidiendo con ello que el órgano persecutor pesquisara y verificase los hechos constitutivos del delito de ingreso clandestino del que se le daba noticia y tampoco permitió al amparado controvertirlos, deviniendo el acto administrativo de expulsión en ilegal y arbitrario, pues no se han respetado las garantías del debido proceso, siendo expulsado antes de haber sido investigados por el delito que se les imputa, conculcando la garantía constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, relativo a la libertad personal de las personas extranjeras. Agrega que la resolución de la recurrida no tiene más fundamento que la mera exposic

Fundamentos

Considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, se dictó la Resolución N° 4.890/4.583 de tres de julio de dos mil diecinueve, que ordena la expulsión del amparado, en razón de su ingreso clandestino al país. Añade que el recurrente no ha efectuado trámite alguno en orden a regularizar su situación migratoria en sede administrativa. Expone que el acto administrativo que dispuso la expulsión de del amparado, se fundó en el ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la Ley, se presentó la respectiva denuncia del hecho ante la Fiscalía y el posterior desistimiento, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Policía de la Republica y los Tratados Internacionales, por lo que solicita se rechace el recurso interpuesto en todas sus partes. Niega arbitrariedad en la resolución pronunciada por la Intendencia al, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señala que el Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de l

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por Verardo Enrique Rojas Olivares, en representación de Danilo Antonio Velásquez Perozo, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota. Acordada con el voto en contra del Ministro señor José Delgado Ahumada, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional, por los siguientes argumentos: 1-. Que, el fundamento de hecho de la resolución de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por la cual se ordena la expulsión del recurrente, es la imputación de haber ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de la frontera, originando el procedimiento administrativo sancionador. En efecto, a raíz del procedimiento, la autoridad regional interpuso denuncia por el ingreso clandestino al país del extranjero y posteriormente, presentó desistimiento -como consta del mérito del acto impugnado-, lo que deja en evidencia que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante, que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, im

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Arica, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece Verardo Enrique Rojas Olivares, abogado, en representación de Danilo Antonio Velásquez Perozo, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 071876186, domiciliado para estos efectos en calle Chacabuco Nº 441 comuna de Copiapó, y deduce recurso de amparo constitucional en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por h

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