EMPRESA DE TRANSPORTE FERROVIARIO S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CHAÑARAL
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha 20 de octubre de 2020 comparece don Francisco Javier Martínez Saenz-Villarreal, abogado, cédula de identidad N° 7.040.485-0, en representación de Empresa de Transporte Ferroviario S.A., giro de su denominación, R.U.T.: 96.545.600-2, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos Nº 587, of. 301, comuna de Santiago, quien interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, representada por el Inspector Provincial del Trabajo Luis Mauricio Herrera Cruz, ambos domiciliados en Pasaje Punta Negra #67, Corvi Antigua, Chañaral. Agrega que el acto ilegal y arbitrario constituye una privación, perturbación y amenaza efectiva en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus numerales 3°, 21º y 24°, referidos al derecho a no ser juzgado por una comisión especial, a la libertad de empresa y al derecho de propiedad. Estos derechos y garantías constitucionales resultan vulnerados por la dictación del Ord. Nº 432, de 24 de septiembre de 2020, notificado por correo electrónico el 25 de septiembre de 2020. En los hechos expone que con fecha 7 de febrero de 2020, el Juzgado de Letras con competencia laboral de Diego de Almagro, a petición de la Inspección del Trabajo de Chañaral, declaró la disolución del Sindicato Nº 3 de Empresa de Transporte Ferroviario S.A. (FERRONOR), RSU Nº 03020082 (en adelante SINDICATO Nº 3), encontrándose dicha sentencia firme y ejecutoriada (RIT O-30-2019), el motivo en virtud del cual se solicitó dicha disolución fue la carencia de socios del dicho Sindicato, de modo que dejó de cumplir los requisitos de cuórum exigidos para su constitución y posterior vigencia. Menciona que el referido sindicato Nº 3 se encontraba afiliado a la Federación de Trabajadores de la Tercera Región “FETRATER”, RSU Nº 03020084 (en adelante la FETRATER). Agrega que los señores Héctor Campos Irigoy
Fundamentos
considerando quinto de la sentencia dictada en la causa RIT O—30—2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Diego de Almagro Explica que la recurrida mediante el Ord. Nº 432, de 24 de septiembre de 2020, certificó que “los señores Héctor Javier Campos Irigoyen y Omar Edgardo Olave Farías, detentan el cargo de Directores de la Federación de Trabajadores de la Tercera Región ‘FETRATER’, fecha de inicio 08/05/2020 y de término 08/05/2024”. Expresa que la fecha de inicio referida es de suma relevancia, pues a la sazón, el 8 de mayo de 2020, había transcurrido 3 meses desde la sentencia que disolvió el Sindicato Nº 3, cuya existencia era requisito sine qua non, atento lo dispuesto por el artículo 273 del Código del Trabajo, para la elección de Campos Irigoyen y Olave Farías como directores de la FETRATER. Trascribe el artículo 7 y 76 de la Constitución Política de la República, Señala que estas normas han sido desoídas por la recurrida, pues hizo caso omiso de lo que venía resuelto por sentencia firme y ejecutoriada, y decidió en su lugar que dos personas, Campos Irigoyen y Olave Farías, fueron electos como Directores de una Federación pese a que el Sindicato de base del que eran directores había sido ya disuelto por decisión judicial, contraviniendo expresamente lo dispuesto por el artículo 273 del Código del Trabajo y el efecto de cosa juzgada de la decisión jurisdiccional tantas veces referida. En lo que refiere a los derechos conculcados expresa respecto al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y sin sujeción al debido proceso, que de manera palmaria la recurrida se erige en comisión especial y emite una resolución al margen de un debido proceso. El inspector recurrido actúa como comisión especial pues pasa por alto la fuerza de una sentencia dictada por un Tribunal de la República que se encontraba firme y ejecutoriada, y desconoce en los hechos el efecto de cosa juzgada de lo decidido judicialmente, vulnerando la garantía del debido de proceso de mi representada. En lo que refiere al derecho a desarrollar cualquier actividad económica, indica que el acto administrativo que por esta acción se impugna priva o embaraza de manera gravosa e inaceptable el poder de dirección del empleador, del que es titular mi representada. Ello es así porque le impone de facto respetar el fuero de dos trabajadores que evidentemente no lo tienen, los señores Campos Irigoyen y Olave Farías, durante al menos 4 años, impidiendo ejercer a su respecto decisiones empresariales legítimas como el ius variandi o, por ejemplo, un despido disciplinario, pues previamente se requeriría de un procedimiento de desafuero. Dichos trabajadores eran dirigentes sindicales del Sindicato Nº 3, ya disuelto, motivo por el cual carecen de la protección legal que el ordenamiento jurídico le dispensa a quienes ejercen una actividad sindical legítima. Con todo, la decisión dictada por la recurrida sí les reconoce dicha protección pese a que no se satisfacen los requisitos leg
Fallo
por tanto, a su respecto no cabe que sean previamente calificados en cuanto a su legalidad y/o validez, ya que ello excedería el ámbito de su competencia por corresponder a los Tribunales de Justicia, por lo cual sólo le compete efectuar el registro de la información que conste en los antecedentes depositados por quienes representen a la organización. En razón de lo anterior, el Inspector Provincial del Trabajo de Chañaral, informó a la Empresa de Transporte Ferroviario S.A, que los señores los señores Héctor Javier Campos Irigoyen y Omar Edgardo Olave Farias, detentan el cargo de Directores de la Federación de Trabajadores de La Tercera Región, de acuerdo a los registros de la Dirección del Trabajo. Arguye que no existe posibilidad que el Ordinario 432, de 24 de septiembre de 2020 sea un acto ilegal y arbitrario y que constituya una privación, perturbación y amenaza efectiva en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus numerales 3, 21º y 24°, referidos al derecho no ser juzgado por una comisión especial, a la libertad de empresa y al derecho de propiedad, por cuanto el Servicio se limita a registrar los actos efectuados por las organizaciones sindicales, quienes actúan en conformidad a sus estatutos. Explica que existe una improcedencia del recurso en atención a la falta de los requisitos constitucionales para su interposición. Ausencia de acto arbitrario e ilegal, toda vez que su actua
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha 20 de octubre de 2020 comparece don Francisco Javier Martínez Saenz-Villarreal, abogado, cédula de identidad N° 7.040.485-0, en representación de Empresa de Transporte Ferroviario S.A., giro de su denominación, R.U.T.: 96.545.600-2, ambos domiciliados para estos efectos en H
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