SIN INFORMACION

GALEAS GALEAS ALEJANDRA IGNACIA MARCIA CONTRA CENTRO NORTE IMAGEN-SUCURSAL ARTURO FERNÁNDEZ

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Alejandra Galeas Galeas, chilena, estudiante universitaria, cédula nacional de identidad N° 18.262.717-8, domiciliada en calle Arturo Fernández N° 2199 en la ciudad de Iquique, quien deduce acción de protección en contra de Centro Norte Imagen Sucursal Arturo Fernández o Centro de Diagnóstico Norte Imagen, RUT 76.690.841-1, que es un centro de imagenología de alta complejidad ubicado en Arturo Fernández N° 2165, siendo su representante legal don Pablo Delgado Sales, cédula de identidad N° 12.032.479-9, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 1 y 8 de la Constitución Política de la República. Relata que en el centro recurrido se hacen diversos exámenes imageneológicos y de laboratorio; pero eso ha traído consecuencias negativas para su familia por los ruidos molestos que emite el resonador de la máquina criogénica que se encuentra instalada en las dependencias de la recurrida –sucursal Arturo Fernández– y que está contiguo al sector del comedor de la casa habitación en que reside con su familia, infringiendo el D.S 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma sobre emisión de ruidos. Precisa que sumado a los ruidos molestos, el horario se extendía a veces hasta las 23:00 horas, irregularidades que fueron denunciadas a la Secretaría Regional de salud el 22 de mayo del año 2014, remitiéndose la denuncia a la Superintendencia del Medio Ambiente en la que se aprobó un Programa de Cumplimiento por la Sociedad de Inversiones Norte Grande S.A refundido, suspendiendo el procedimiento sancionatorio ROL D-077-2016 a través de su Resolución Exenta Nº 4, previa formulación de cargos, en virtud de la actividad de fiscalización realizada por la División de Fiscalización de la SMA y posterior informe por el incumplimiento de la norma en virtud de las mediciones realizadas en horario nocturno, eximiéndose del pago de multa. Expone además que en la madrugada del 27 de octubre pasado, a la 01:00 hora, ocurrió una

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, se colige que el acto reclamado por la actora en estos autos radica en la emisión de ruidos y peligro de incendio, producto del funcionamiento de las maquinarias médicas en dependencias del centro de diagnóstico recurrido, cuestión que conculcaría sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 1 y 8 de la Carta Magna. TERCERO: Que, primeramente, respecto de la alegación de extemporaneidad impetrada por la recurrida, ésta será rechazada, por cuanto fluye que la acción constitucional ha sido impetrada bajo los parámetros establecidos, tanto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como en el Auto Acordado que regula su tramitación; pues del relato expreso de la recurrente, indefectiblemente se ratifica que los actos atacados, relativos a la emisión sonora de los aparatos de la recurrida, se perpetúa durante el diario vivir en la residencia de la actora. CUARTO: Que en lo referente a la declaración que persigue la recurrente, excede el ámbito de esta acción cautelar, pues constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en un recurso de protección, ya que esta acción constitucional fundamentalmente se encuentra destinada a resolver situaciones de hecho cuya tramitación debe ser breve y sumaria, no admitiendo mayores probanzas y opera sobre la base en que el derecho no se haya discutido por los contendientes, lo que es justamente la situación que se presenta en el caso sub lite, motivo por el cual está vedado, por esta vía, obtener la declaración de un derecho que se encuentra discutido. QUINTO: Que, asimismo, resulta improcedente esta acción cautelar pues la naturaleza de la cuestiones debatidas exigen un proceso controversial, materia que además se encuentra reglada y prevista en el Decreto N° 38 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica. Dicho cuerpo legal, y tal como arguye la accionada, por disposición expresa de su artículo 20, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la norma. Mis

Fallo

se declara y resuelve por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento y pone término al procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de su representada. Ello, porque una vez implementadas las medidas referidas al plan de cumplimiento, las emisiones de ruido siempre se enmarcaron bajo el máximo previsto en la norma y muchos de los sonidos generados eran enmascarados por aquellos provenientes desde el exterior del domicilio de la recurrente. Respecto de las explosiones relatadas por la actora, asegura que se ha dado cumplimiento a las normas de seguridad y funcionamiento del resonador magnético, pormenorizando su forma de funcionamiento y mantención. Destaca que, a pesar de ser posible, es muy infrecuente aquel tipo de hechos, pues no es combustible, no produce calor, no es explosivo ni sonoro, el Helio, es un gas inerte, no tóxico ni produce inflamación ni contaminación alguna al ser liberado. Por otra parte, asiente que el funcionamiento de este tipo de equipo cuenta con la previa fiscalización del Servicio del Servicio de Salud de Iquique, quien cuenta con personal técnico capacitado para cumplir con la normativa legal vigente, específicamente, mediante resolución exenta Nº 446 de fecha 06 de mayo del año 2004, se otorgó resolución para el funcionamiento de la sala de procedimiento de resonancia magnética. Finalmente, alega la incompetencia de este tribunal para conocer y fallar el asunto, fundado en

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Iquique, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña Alejandra Galeas Galeas, chilena, estudiante universitaria, cédula nacional de identidad N° 18.262.717-8, domiciliada en calle Arturo Fernández N° 2199 en la ciudad de Iquique, quien deduce acción de protección en contra de Centro Norte Imagen Sucursal Arturo Fernández o Centro de Diagnóstico Norte Imagen, RUT 76.690.841-1

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