JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

JIMÉNEZ/IMPORTADORA EXPORTADORA PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA MAREA ALTA LIMITADA

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2020

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Al otrosi: A sus antecedentes.2020.tese a lo informado por olicitada. En estos antecedentes ordinarios laborales RUC 1940229960-9, RIT O 1005-2019 del Juzgado del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cuatro de noviembre del presente año, dictada por la jueza titular doña Alondra Castro Jiménez, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, presentada por Jonathan Esteban Jiménez Gaete en contra de Importadora Exportadora Productora y Comercializadora Marea Alta Chile Limitada. Contra el aludido fallo el abogado Gabriel Zurita Mora por la demandada dedujo recurso de nulidad invocando en forma conjunta la causal del artículo 477 y las del artículo 478 letra e) y b), todas del Código del Trabajo, solicitando la invalidación de la sentencia antes singularizada por las causales de nulidad invocadas, y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo, declarando que el actor incurrió en los hechos constitutivos de falta de probidad, que el despido del actor fue debido y justificado y que se rechace la demanda por esta pretensión. El 7 de diciembre del año en curso, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso. A la audiencia realizada por la plataforma zoom, concurrieron a alegar por el recurso el abogado Gabriel Zurita Mora y en contra del mismo el abogado Carlos Dittus Munita. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurrente hace valer como causales de abrogación del fallo, de manera conjunta, las de los artículos 477 y 478 letra e) y 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular de los artículos 162 inciso 8° y 454 del código del ramo; que la sentencia se dictó con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo. En concreto que la sentencia omitió los requisitos del número 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, que exige: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Y por último que se pronunció con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, en particular, por haber desestimado toda la prueba rendida por su parte. Argumenta a propósito de la primera causal que se infringieron, como ya se dijo, los artículos162 inciso 8° y 454 del código del ramo, el primero al no aplicarlo debidamente, ya que la referida disposición establece que los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de las comunicaciones de despido no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código. Sostiene que la primera es una disposición de carácter sustantivo que valida el despido aún con omisión de los hechos asignándole a ello una sanción administrativa y no procesal, por lo que se puede sin lugar a dudas acreditar que el trabajador tuvo conocimiento de la causal y que los hechos pueden ser demostrados, aunque no se contengan en la carta de despido. En cuanto a la segunda norma, ella se transgrede al darle una extensión y alcance que no se ajusta al marco legal. Esta norma establece que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido, de modo que ambas normas deben aplicarse sistemáticamente, toda vez que el artículo 454, N° 1, inciso 2° del Código del Trabajo, no altera los efectos jurídicos que el artículo 162 asigna a la omisión de los hechos en la carta despido. Entender el artículo 454 en orden a que ha venido a modificar el sentido claramente establecido del artículo 162, es una interpretación errada de la ley. Luego en relación con la segunda causal, sostiene que la sentencia omitió analizar la prueba que detalla, y que ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse hecho su examen al dirimir el conflicto, ella habría llevado al tribunal a concluir que el actor tenía conocimiento de los hechos que fundamentaron su despido, como también a establecer,

Fallo

fallo el abogado Gabriel Zurita Mora por la demandada dedujo recurso de nulidad invocando en forma conjunta la causal del artículo 477 y las del artículo 478 letra e) y b), todas del Código del Trabajo, solicitando la invalidación de la sentencia antes singularizada por las causales de nulidad invocadas, y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo, declarando que el actor incurrió en los hechos constitutivos de falta de probidad, que el despido del actor fue debido y justificado y que se rechace la demanda por esta pretensión. El 7 de diciembre del año en curso, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso. A la audiencia realizada por la plataforma zoom, concurrieron a alegar por el recurso el abogado Gabriel Zurita Mora y en contra del mismo el abogado Carlos Dittus Munita. Con lo oído y considerando: Primero: Que el recurrente hace valer como causales de abrogación del fallo, de manera conjunta, las de los artículos 477 y 478 letra e) y 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular de los artículos 162 inciso 8° y 454 del código del ramo; que la sentencia se dictó con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo. En concreto que la sentencia omitió los requisitos del número 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, que exige: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y

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San Miguel, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Al otrosi: A sus antecedentes.2020.tese a lo informado por olicitada. En estos antecedentes ordinarios laborales RUC 1940229960-9, RIT O 1005-2019 del Juzgado del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cuatro de noviembre del presente año, dictada por la jueza titular doña Alondra Castro Jiménez, se acogió la demanda de despido inj

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