SIN INFORMACION

/INTENDENCIA ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Patricio Guillermo Bastías Cayazaya, cédula nacional de identidad N° 18.372.636-6, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por sí y a favor de DIEGO LUIS PRINCIPAL GONZALEZ, N° de documento V-26768704, de nacionalidad venezolana, con domicilio para estos efectos en Calle Bernardo O’Higgins N° 760 oficina 2, comuna de Arica, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que ordenó su expulsión del territorio nacional, conculcando su garantía constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Funda en los hechos su recurso, señalando que el recurrente ingresó a territorio nacional el 4 de julio de 2019, por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, lo que se debió a que, a pesar de sus esfuerzos por obtener toda la documentación legal, esta no le fue concedida por existir “problemas con el sistema", y en atención al contexto socio-político de Venezuela, sin que sus solicitudes fueran diligenciadas debidamente, situación que se refleja en que, posteriormente, ingresó su cédula del amparado en el sitio web http://certificacioninternacional.mijp.gob.ve, no figurando información disponible, vedando de esta forma, la posibilidad de hacerse de su certificado de antecedentes. En ese momento decidió ingresar a Chile. Refiere que su razón principal para viajar a Chile fue colaborar con la crianza de un hermano menor quien padece de trastornos mentales de consideración, concretando parte de su proyecto migratorio en Chile, logrando con ello optar a cupos laborales dada su juventud y su experticia como técnico en comercio y administración con especialidad en informática, esto por cuanto en su país de origen no contaba con un nivel de desarrollo adecuado en el contexto del conflicto político, social y a la vulneración masiva de derechos fundamentales que está ocurriendo en Venezuela. Expone que el mismo día 4 de julio de 2019 se

Fundamentos

considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta el día 7 de noviembre de 2019 dictó la Resolución N° 8.378/7.925, que ordena su expulsión, en razón de su ingreso clandestino al país. Añade que el extranjero no ha agotado las instancias administrativas y que no ha presentado recursos en contra de la decisión. Expone que el acto administrativo que dispuso la expulsión del amparado, se funda en el ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que la Intendencia siguió el procedimiento establecido en la Ley, se presentó la respectiva denuncia del hecho ante la Fiscalía y el posterior desistimiento. Niega arbitrariedad en la resolución pronunciada al fundarse en norma legal expresa, agregando que el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad, que es independiente de la acción penal, y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si ese extranjero reconoce haber ingresado por un paso no habilitado; no requiriendo previamente una condena penal por el ingreso ilegal al tratarse de facultades del orden administrativo del propio órgano recurrido. CUARTO: Que, a mayor abundamiento el artículo 17 del D.L. N° 1.094, así como la letra g) del artículo 2 de la

Fallo

se declara: Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de DIEGO LUIS PRINCIPAL GONZALEZ. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Claudia Arenas González, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional, en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que el amparado ingresó de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó una denuncia del hecho ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, desistiéndose posteriormente de la acción. 2.- Que, del análisis de los antecedentes, en la especie, no se dan los supuestos del artículo 146 en relación al 158 del Decreto 597 de 1984 que Establece el Reglamento de Extranjería, y que faculta a la autoridad administrativa para decretar la expulsión de personas que ingresen clandestinamente al país. 3.- Que, a ello se suma la circunstancia que, como en la especie, la recurrida ejerció primeramente la acción penal, de la que se desistió para luego dictar el decreto de expulsión, con las falencias ya anotadas en el considerando anterior, sin fundarlo de manera alguna en términos que, a lo menos, hiciera coherente tales actuaciones aparentemente contradictoria, a lo que se encontraba obligada conforme a lo dispuesto en inciso segundo del artículo 11 de la Ley 19.880. 4.- Que, en virtud de lo indicado en los considerandos anterior

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Arica, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Compareció Patricio Guillermo Bastías Cayazaya, cédula nacional de identidad N° 18.372.636-6, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por sí y a favor de DIEGO LUIS PRINCIPAL GONZALEZ, N° de documento V-26768704, de nacionalidad venezolana, con domicilio para estos efectos en Calle Bernardo O’Higgins N° 760 oficina 2, comuna

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