SIN INFORMACION

FERNÁNDEZ GUARDIA MIGUEL CONTRA ARANCIBIA AROS SARAI

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Miguel Ángel Fernández Guardia, chileno, mecánico mantenedor, cédula de identidad Nº 17.869.116-3, domiciliado en calle Arturo Fernández Nº 714 de la comuna de Iquique, quien recurre de protección a su favor y en contra de Sarai Belén Arancibia Araos, chilena, funcionaria del Hospital Regional de Iquique, cédula de identidad Nº 18.552.559-7, domiciliada en calle Luis Cruz Martínez Nº 1328 de la comuna de Iquique, por atentar en contra de sus derechos reconocidos en los numerales 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 2 de noviembre del presente año y hasta la fecha, la recurrida ha realizado diversas publicaciones en grupos de “funas” de la red social Facebook, especialmente en el grupo denominado “FUNA A TODOS LOS VIOLADORES DE CHILE”, bajo el seudónimo “JUANITA RIOS” donde lo acusa de acosar a una niña de 10 años, de enviarle fotos de su pene y pide que compartan la publicación agregando fotos de su persona. Refiere que todo el problema (sic) se originó por la no devolución de un dinero que su pareja le prestó a la recurrida cuando eran amigas, y ante el cobro insistente de la deuda y el anuncio de acciones legales para recuperar el mismo, en venganza realiza esta publicación falsa, sin

Fundamentos

fundamentos ni pruebas, provocándole un grave daño a su honra e imagen y diversos problemas en su trabajo. Indica que en este caso, el derecho que resulta vulnerado se encuentra contenido en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Magna, el cual establece el respeto y protección a la honra de la persona, producto del ejercicio abusivo del derecho de la contraria a expresar su opinión en sus redes sociales, al sindicarlo como autor de un delito determinado. Finalmente, aduce que se puede atribuir que aquella persona que emite juicios y acusaciones de connotación negativas, en contra de otro sujeto, configura el ejercicio abusivo y arbitrario del derecho a emitir opinión de la recurrida, entendiendo que los dichos de la contraria no han sido proferidos sino con la intención de denostar, menoscabar y lesionar su reputación, atribuyéndole responsabilidad de carácter penal en un hecho que no ha ocurrido y menos denunciado. Pide se acoja el presente recurso, ordenando a la recurrida eliminar de manera definitiva la publicación citada, así como cualquier otra que haya realizado en redes sociales, y se abstenga de realizar publicaciones en su contra en esta red social y en cualquier otra. Por resolución de veintiuno de diciembre se prescindió del informe de la recurrida. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por el recurrente una publicación realizada en la red social Facebook, en que la recurrida –bajo un seudónimo– realiza una “funa” de acceso público por dicha plataforma, imputándole actos de índole delictual y fotografías del mismo, permitiendo esta publicación ser compartida por otros usuarios de la red social, cuestión que conculcaría

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por don Miguel Ángel Fernández Guardia en contra de doña Sarai Belén Arancibia Araos. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 813-2020 Protección. 1

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Iquique, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Miguel Ángel Fernández Guardia, chileno, mecánico mantenedor, cédula de identidad Nº 17.869.116-3, domiciliado en calle Arturo Fernández Nº 714 de la comuna de Iquique, quien recurre de protección a su favor y en contra de Sarai Belén Arancibia Araos, chilena, funcionaria del Hospital Regional de Iquique, cédula de identida

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