COMERCIAL Y SERVICIOS JORGE MONTECINOS JARA EIRL/OPERACIONES TURISTICAS SA
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos Se reproduce la parte expositiva y considerativa de la sentencia en alzada, y teniendo además presente: I.- EN CUANTO A LA APELACION DE PERCIVAL ECCLEFIELD BARBERA, POR LA SOCIEDAD DEMANDADA HOTELERA AGUAS VERDES S.A. PRIMERO: Que, la apelación se funda primariamente en que se está en presencia de un problema de interpretación respecto del plazo de vigencia y la facultad de terminación del contrato, al existir dos cláusulas (las décimo quinta y décimo octava), contradictorias, que regulaban de manera diametralmente opuesta el plazo de duración del contrato y la facultad que tenían las partes para ponerle término, así como las condiciones necesarias para ejercer dicha facultad. SEGUNDO: Que, la cláusula décima quinta dispone: “El presente Contrato tendrá vigencia de 24 meses, prorrogables automáticamente, salvo que una de las partes oficialice mediante carta certificada su decisión de finalizar los servicios”. Por otra parte la cláusula Que, la cláusula décima octavo dispone: “El presente Contrato tendrá duración indefinida y se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un año. No obstante, cualquiera de las partes podrá ponerle término mediante un aviso dado por correo certificado al domicilio de la contraparte, con una anticipación de a lo menos 60 días. Sin embargo el la principal podrá obviar dicho aviso, pagando a la terminación del contrato, el equivalente a dos meses del servicio estipulado en la cláusula novena. TERCERO: Que, para la recurrente, el contrato era indefinido, por esa la voluntad de las partes, habiéndose ejercido la facultad de terminación prevista en la cláusula décimo octava del contrato, con las formalidades en ella contempladas. Asimismo, la recurrente, cuestiona que se haya rechazado la excepción perentoria de no ejercicio adecuado del artículo1489 del Código Civil, ya que por estar presencia de un contrato bilateral, debió haberse solicitado, no sólo que se indemnicen perjuicios, sino también la resolución del co
Fundamentos
considerando Noveno de la sentencia de autos, no concurren los requisitos legales para estar en presencia de una responsabilidad de naturaleza contractual. Finalmente, se sostiene, que se equivoca la sentencia al disponer en lo resolutivo que los intereses y reajustes de la cantidad que se ha condenado a pagar de manera conjunta a las sociedades demandadas, sean calculados desde el día del supuesto incumplimiento. CUARTO: En relación a la primera alegación esta corte comparte el criterio contenido en el considerando sexto en el que se concluye que en atención a lo prescrito en el artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 426 del mismo cuerpo legal, este Tribunal tendrá como plena prueba lo expuesto por el testigo de la demandante, por la precisión en su relato, suficiente para formar el convencimiento en este Tribunal en cuanto a que la intención de los litigantes al momento de celebrar el contrato que nos convoca, habría sido por dos años y no por uno como lo pretendió la demandada al terminar anticipadamente el contrato. QUINTO: Que, incluso en el evento que no se pudiera conocer cuál era la intención las partes, por estimarse que existiendo dos cláusulas aparentemente contradictorias, con el mismo objeto, no sería posible conocer claramente la voluntad de las partes, la conclusión del sentenciador es la correcta, ya que es la única que permite la vigencia de ambas cláusulas contractuales. Acoger la tesis de la demandada y apelante conllevaría dejar sin efecto, una de las cláusulas contractuales y del tenor literal del contrato se aprecia que ambas reclaman su plena vigencia, unido además a que como indica el artículo 1562 del Código Civil, el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. En esta lógica, la única interpretación valida es la señalada por la actora en cuánto que del juego de ambas clausulas cabe concluir que la duración mínima del contrato era de 24 meses y de no mediar aviso por carta certificada, se prorrogaría automáticamente, caso en el cual se transformaría en indefinido, pero conservando las partes la facultad de ponerle término avisando a la otra con la anticipación estipulada. SEXTO: En relación a la segunda alegación, que dice relación con el rechazo de la excepción perentoria de no ejercicio adecuado del artículo1489 del Código Civil, ya que por estar en presencia de un contrato bilateral, debió haberse solicitado, además de que se indemnicen perjuicios, la resolución del contrato o su cumplimiento del mismo, esta Iltma. Corte comparte lo concluido por el sentenciador recurrido en su considerado séptimo, el que se da por reproducido. SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento la indemnización de perjuicios tiene una entidad independiente, pudiendo entablarse de manera autonoma a los demás remedios de que dispone el acreedor cuyo interés se ha visto vulnerado por el incumplimiento de su deudor, sin que ex
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1489,1560, 1564, 1566, 1698 del Código Civil y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA la sentencia de seis de enero de dos mil veinte que acoge la demanda de autos solo en la parte que declara que la indemnización a cuyo pago se condena a las demandadas “deberá pagarse debidamente reajustada según la variación anual que experimente el IPC, y aplicarse intereses corrientes, desde la fecha en que se produjo el incumplimiento culpable de la obligación, esto es desde el 20 de mayo de 2016, hasta su pago efectivo”, y su lugar se declara que la misma se “deberá pagar más los reajustes e intereses, contados solo desde que el fallo quede firme o ejecutoriado, confirmándose en todo lo demás, la sentencia recurrida Regístrese y devuélvase. Redacción abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Civil-139-2020 (pvb).
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. Vistos Se reproduce la parte expositiva y considerativa de la sentencia en alzada, y teniendo además presente: I.- EN CUANTO A LA APELACION DE PERCIVAL ECCLEFIELD BARBERA, POR LA SOCIEDAD DEMANDADA HOTELERA AGUAS VERDES S.A. PRIMERO: Que, la apelación se funda primariamente en que se está en presencia de un problema de interpretac
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