CIFUENTES CON CONSTRUCTORA MOIVAL
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2020
Materia
CHEQUE, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, mediante resoluciones de fechas 29 de julio y 20 de agosto, ambas del presente año, se acumularon a estos antecedentes Rol Corte 446-2020, las apelaciones tramitadas bajo los Roles 875-2020 y 945-2020, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, para mantener la continencia o la unidad en la causa, se procede a dictar una sola sentencia. Segundo: Que, luego de acumulados los antecedentes, a petición del actor, se citó a absolver posiciones sobre hechos personales al apoderado de la parte demandada señor Gonzalo Bulnes Núñez, quien habiendo sido notificado no compareció a la audiencia fijada para el martes 1 de diciembre pasado a las 13:00 hrs., según consta de lo certificado por el Ministro de Fe. Tercero: Que, previo al análisis de lo resuelto y de los
Fundamentos
fundamentos expuestos por los litigantes, esta Corte revisó lo obrado en los antecedentes Rol C-15002-2014, seguida entre las mismas partes y ante el mismo tribunal, constatando de ellos que se acogió la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios deducida por el señor Cifuentes contra la Constructora Moival Limitada, únicamente en cuanto al daño directo o emergente, por la suma total de $48.378.547, considerando para calcularla el precio total del contrato de construcción celebrado entre las partes, los pagos parciales realizados por la sociedad demandada, tres facturas emitidas por el actor, y que la demandada había girado en pago los cheques números 3664475; 3664476; 3664477 y 3664425, todos de la cuenta corriente 200-10036-10, del Banco Chile, protestados al momento de su presentación. Por su parte, se constató que en estos antecedentes, Rol C-5080-2015, del mismo tribunal, son hechos inconcusos que: a.- Se condenó a la demandada al pago de los cheques números 3664475; 3664476 y 3664477, de la cuenta corriente 200-10036-10, del Banco Chile, mediante sentencia ejecutoriada; b.- Los señores Gonzalo Aedo Soto y David Álvarez Zúñiga; y la Tesorería General de la República, dedujeron tercerías de prelación, ordenándose con fecha 17 de marzo de 2016 y 9 de enero de 2018, respectivamente, la retención de los fondos provenientes del remate de los bienes de la demandada; y, c.- Bajo el Folio 161 del cuaderno de apremio, con fecha 26 de enero de 2018, el martillero público designado rindió la cuenta del remate de los bienes embargados a la sociedad deudora. I.- EN RELACION CON LOS ANTECEDENTES ROL CORTE 446-2020. Cuarto: Que, en estos antecedentes el abogado Gonzalo Bulnes Núñez, en representación de la parte demandada, se alza contra la resolución escrita bajo el Folio 305 del cuaderno de apremio, en los antecedentes caratulados “Cifuentes con Constructora Moival Limitada”, Rol C-5080-2015, del Primer Juzgado Civil de Rancagua, que acogió una solicitud de reposición con apelación subsidiaria recaída en la resolución que no hizo lugar a la objeción de regulación de las costas personales provenientes de los honorarios del abogado de la ejecutante. Expresa como fundamento de su arbitrio, que el tribunal a quo había resuelto previamente el incidente de objeción de costas, y que por existir una sentencia interlocutoria que establecía derechos permanentes en favor de las partes correspondía el rechazo del recurso intentado por la actora. Quinto: Que, la regulación de las costas personales es una cuestión de carácter económico y accesoria al asunto controvertido, que se tramita como incidente especial y a cuyo respecto resulta ser aplicable la norma del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, si alguna de las partes formula objeción a la regulación, podrá el tribunal resolverla de plano o darle tramitación incidental. En este orden de razonamientos, de conformidad a lo prevenido en los artícul
Fallo
por tanto la siguiente diligencia en autos la petición de abandono de procedimiento hecha por el demandado incidental señor Cifuentes bajo el Folio 289, el 7 de noviembre de 2019, esto es, luego de transcurridos prácticamente veintidós meses de inactividad procesal. A tal punto llega el desinterés del demandante de tercería, que el traslado de la solicitud de abandono conferido en el Folio 290, pretendió evacuarlo prácticamente seis meses después de vencido el plazo de que dispuso al efecto, en el Folio 329 En consecuencia, el plazo legal del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en exceso cumplido, y la solicitud de abandono ha sido formulada por el demandado incidental que no renunció previamente a su derecho, por lo que deben entenderse satisfechos los presupuestos que hacen procedente la declaración. Décimo tercero: Que, al tenor de lo prescrito en el artículo 518 número 3° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio ejecutivo es admisible la tercería que reclame el derecho a ser pagado preferentemente, pretensión que se tramitará como incidente de conformidad con lo establecido en el artículo 521. Así las cosas, el tercerista es un actor o demandante de tercería, y los demandados de tercería son el ejecutante y el ejecutado, pudiendo por lo tanto cualquiera de ellos solicitar la declaración de abandono del procedimiento de tercería, sin que el hecho que esta se tramite como incidente obste al ejercicio de ese derecho. Décimo cuarto: Que en sí
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Rancagua, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, mediante resoluciones de fechas 29 de julio y 20 de agosto, ambas del presente año, se acumularon a estos antecedentes Rol Corte 446-2020, las apelaciones tramitadas bajo los Roles 875-2020 y 945-2020, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, para
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