CARVAJAL CON POLLONI
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2020
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos primero a quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1° Que, la parte demandante apela de la sentencia del grado, de fecha trece de enero de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, que acogió la excepción de prescripción y rechazó en todas sus partes la demanda de cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el demandante, José Domingo Carvajal Vega y la Sociedad Viverística Tiempo Nuevo Limitada, con costas. 2° Que, según consta del libelo pretensor a folio 1, José Domingo Carvajal Vega, interpuso demanda de cumplimiento forzado de contrato de promesa compraventa con indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Viverística Tiempo Nuevo Limitada, representada legalmente por Luis Humberto Polloni Schwencke, solicitando se ordene su cabal cumplimiento por parte de esta última y se le condene además a la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral. En efecto, según indica el recurrente, con fecha 14 de junio de 2016, las partes celebraron un contrato de Promesa de Compraventa de Plantas Frutales de Cerezo Variedad Lapins sobre Patron Colt, obligándose la demandada a vender, ceder y transferir al actor la cantidad de 3.050 (tres mil cincuenta) plantas de la variedad indicada por un valor total de $10.525.550 (diez millones quinientos veinticinco mil quinientos cincuenta) I.V.A incluido, de los cuales fueron pagados en forma anticipada y al momento de la suscripción del contrato, la suma de $3.480.000 (tres millones cuatrocientos ochenta mil) I.V.A incluido, y la diferencia equivalente a $5.220.000 (cinco millones doscientos veinte mil) más I.V.A, cuando se hizo retiro total de las plantas desde el Vivero, entre los meses de junio y agosto de 2016. Agrega que en septiembre de 2018, el encargado del huerto de cerezos adquiridos, notó que las plantas brotaban de manera desigual, marcando todas aquellas que florecieron antes o después de lo que debía hacerlo la variedad de Lapins. En el mes de octubre, representaron la situación al demandado, constatando en terreno que no había solo Lapins certificada, sino otras variedades de cerezos, comprometiéndose éste último a dar una pronta solución al actor, para lo cual, trabajadores de ambas partes llevaron a cabo un conteo de las plantas en el mes de noviembre, arrojando como resultado que 1.453 (mil cuatrocientas cincuenta y tres) plantas de cerezo, no correspondían a la variedad adquirida por el recurrente. Hizo presente, por último, que luego de varios intentos, el demandado les manifestó que no podía pagar los montos estimados, adoptando una posición contraria a cualquier solución económica. 3° Que si bien se tuvo por evacuada la contestación en rebeldía de la parte demandada, en la dúplica ésta expresó que ello sólo implicaba el total rechazo de las pretensiones del actor, alegando además
Fallo
por tanto, menos aún puede entenderse que haya entregado individuos de “una calidad a lo menos mediana”. Por consiguiente, al no cumplirse la exigencia fundamental que hace aplicable la acción redhibitoria, cual es entregar “la cosa vendida”, resulta imperioso resolver el presente caso de acuerdo a la regla general del artículo 1489 del Código Civil, ya que el incumplimiento del vendedor reúne todos los requisitos para que proceda el cumplimiento forzado o la resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios, puesto que cumplió en forma imperfecta con la señalada obligación de entrega. 8° Que, determinado el estatuto aplicable, corresponde analizar los plazos extintivos contractuales que según alega el demandado, habrían vencido dos años antes de la presente acción, dando lugar a la extinción de las obligaciones emanadas del contrato, misma que fuera acogida por el sentenciador del grado. Ciertamente, según lo dispuesto por el artículo 1.545 del Código Civil, los contratos legalmente celebrados son una ley para las partes y no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo o por causas legales. Esta idea de fuerza obligatoria debe interpretarse armónicamente a la luz de lo que se entiende por la obligación comprometida. Para nuestra doctrina el deudor se compromete a una determinada actividad, poniendo el acento en el interés del acreedor y su ulterior satisfacción. De esta forma, se simplifica la tarea de exonerar debidamente al deudor de una responsabi
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Rancagua, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de sus fundamentos primero a quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1° Que, la parte demandante apela de la sentencia del grado, de fecha trece de enero de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, que acogió la excepción de
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