MINISTERIO PUBLICO CON MAURICIO TOMAS PUENTES GUTIERREZ
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y OIDO Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa ingreso Corte Rol Nº 1240-2020, de la reforma procesal penal, proveniente del Juzgado de Garantía de Los Ángeles, RIT Nº 2913-2020, RUC 2000338241-K sobre tres delitos de infracción al artículo 318 del Código Penal, en relación con la Resolución Exenta N°202 de 22 de marzo de 2020, se dio lugar a la petición de la defensa, y se puso término al procedimiento penal, decretando el sobreseimiento definitivo, por la causal prevista en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, en relación a uno de los tres delitos por los cuales se acusa a Mauricio Tomás Puentes Gutiérrez, cédula nacional de identidad número 19.053.323-9, toda vez que el Tribunal, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, estima que la conducta del imputado no reúne los elementos típicos para configurar el delito establecido en el artículo 318 del Código Penal. El Tribunal a quo, ha tenido en consideración para resolver, que el delito tipificado en el artículo 318 del Código Penal, es una norma sobre la cual aún se discute, el tipo de peligro que contiene (concreto, abstracto o mixto), asimismo sobre qué se entiende por salud pública, y además, si se trata de una norma penal en blanco o no. La resolución señala, que sobre este último punto existe un mayor consenso por parte de la doctrina, en el sentido de que esta norma, como su misma disposición normativa lo señala, debe complementarse con la normativa sanitaria vigente. En el caso de marras, la normativa vigente al momento de la interposición del requerimiento simplificado, y de la conducta asumida al imputado, era la Resolución Exenta N°202 del Ministerio de Salud, de marzo de 2020, la que estableció un toque de queda por razones sanitarias, entre las 22:00 horas y las 05:00 de la mañana de cada día. Sin perjuicio de aquello, y dada la evolución de la pandemia, y la necesidad de las personas de desplazarse en horario fuera de toque de queda, estos ra
Fundamentos
fundamentos del juez a quo y teniendo presente, además, que si bien el artículo 318 del Código Penal define un tipo que la doctrina clasifica como ley penal en blanco propia, ya que remite a una instancia legislativa inferior el complemento de la norma, no puede obviarse que, en la especie, el complemento de la conducta que se reprocha se obtiene de una resolución administrativa que estableció una hora de confinamiento para la población del país. En otras palabras, atendida la emergencia sanitaria que nos afecta, circular por la vía pública hasta instantes previos a la vigencia del toque de queda, es una conducta impune, pero si ello se hace una vez iniciado el confinamiento obligatorio y el sujeto es sorprendido transitando sin contar con autorización competente, éste será denunciado como autor del ilícito contemplado en el citado artículo 318. Luego, es evidente que el elemento horario es la circunstancia que hace la diferencia entre una conducta lícita de otra ilícita. En esas condiciones, no puede resultar indiferente a la persecución penal, la variación del complemento que entrega sentido punitivo a la norma citada. Si hasta un día determinado circular por la vía pública a las 23:05 horas, careciendo de autorización para hacerlo, significaba verse expuesto a la persecución penal, la modificación administrativa de esa circunstancia y que exime de tinte punitivo a quienes posteriormente realizaron similar conducta, sin duda que debe favorecer a los que fueron denunciados primitivamente, como ocurrió en la especie. Pensar de otro modo significaría admitir que mediante la vía administrativa es posible dar un trato desigual a las personas. Redacción de la Ministra(S) doña Antonella Farfarello Galletti. La disidencia, su autor. Regístrese y devuélvase. Rol n°1240-2020.- Penal.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto, además, en los artículos 250, 391, 392 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara que SE REVOCA la resolución apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, que sobresee definitivamente al imputado Mauricio Tomás Puentes Gutiérrez, y se resuelve que se rechaza la petición de la defensa, dejando sin efecto el sobreseimiento referido, debiendo continuar la tramitación de la causa según corresponda. Léase en el día de hoy, insértese en el acta correspondiente debidamente suscrita, dese copia a los intervinientes y sin perjuicio notifíquese por el estado diario. Acordada con el voto en contra del ministro suplente Waldemar Koch Salazar, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, compartiendo los fundamentos del juez a quo y teniendo presente, además, que si bien el artículo 318 del Código Penal define un tipo que la doctrina clasifica como ley penal en blanco propia, ya que remite a una instancia legislativa inferior el complemento de la norma, no puede obviarse que, en la especie, el complemento de la conducta que se reprocha se obtiene de una resolución administrativa que estableció una hora de confinamiento para la población del país. En otras palabras, atendida la emergencia sanitaria que nos afecta, circular por la vía pública hasta instantes previos a la vigencia del toque de queda, es una conducta impune, pero si ello se hace una vez inicia
Texto Completo (Preview)
Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTO Y OIDO Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa ingreso Corte Rol Nº 1240-2020, de la reforma procesal penal, proveniente del Juzgado de Garantía de Los Ángeles, RIT Nº 2913-2020, RUC 2000338241-K sobre tres delitos de infracción al artículo 318 del Código Penal, en relación con la Resolución Exenta N°202 de 22 de m
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica