JUZGADO DE GARANTIA DE CHIGUAYANTE

MINISTERIO PUBLICO CON LUIS ALEXIS MORA MORALES

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que por sentencia de 04 de agosto de 2020 dictada en procedimiento monitorio RUC 2000505669-2, RIT 1484–2020 del Juzgado de Garantía de Chiguayante, se condenó al imputado LUIS ALEXIS MORA MORALES a pagar la multa de SEIS Unidades Tributarias Mensuales y $1.000 por costas como autor del delito de infracción al artículo 318 del Código Penal, en grado de consumado, cometido con fecha 14 de mayo de 2020, en Chiguayante. Los hechos motivo del requerimiento consisten en que “El día 14 de Mayo de 2020, siendo las 03:05 horas, LUIS ALEXIS MORA MORALES fue sorprendido en las inmediaciones de SAN CARLOS ESQUINA PASAJE 3, VILLA LA LEONERA, de la comuna de CHIGUAYANTE, infringiendo las reglas de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad Sanitaria, quien por resolución exenta N° 208, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el 26-03-2020, dispuso medidas sanitarias para evitar conductas que ponen en peligro la salud pública por brote y propagación de la epidemia denominada Covid-19, en este caso específico la medida de aislamiento, consistente en la prohibición de los habitantes de la República de salir a la vía pública, entre las 22.00 y las 05:00 horas”. La defensa del imputado solicitó el sobreseimiento definitivo por aplicación de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, lo que fue rechazado por resolución de 23 de noviembre de 2020, la que motiva el recurso de apelación deducido. 2°) Que ha sido motivo de debate jurídico el alcance de la aplicación del artículo 318 del Código Penal, según el cual, “el que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales”. En efecto, dicha norma legal se inserta dentro de la tradicional clasificación que distingue entre delitos de le

Fundamentos

considerando 1°. De ellos es preciso destacar que la acción imputada se enmarca en que el tránsito en la vía pública del imputado por la comuna de Chiguayante se realizó “…infringiendo las reglas de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad Sanitaria…”, por lo que a esa precisa imputación ha de referirse la discusión que plantea la defensa al solicitar el sobreseimiento definitivo. , En este sentido, la oposición del imputado no puede estimarse circunscrita a los derechos que les otorga el inciso final del artículo 392 del Código Procesal Penal desde que, por una parte, la aplicación de dicha norma legal extendería de manera impropia la tramitación de un procedimiento penal, obligando a postergar la discusión planteada por la defensa, hasta la realización de un juicio simplificado, el cual el Ministerio Público no impetró pese a la posibilidad cierta de hacerlo y, por otra, en cuanto el propio artículo 93 letra f) le permite solicitar el sobreseimiento antes de terminado el procedimiento, cuyo es el estado de la causa. Es preciso consignar, en consecuencia, que el imputado en procedimiento monitorio no puede ser titular de menos derechos o derechos restringidos en comparación con aquellos que le hubiera otorgado el juicio simplificado, abreviado o juicio oral, de haberse utilizado el procedimiento correspondiente a la imputación de un simple delito, como acontece en la especie. 8°) Que, en estas condiciones, del obrar del imputado sorprendido por la policía, quebrantando la restricción de circulación entre las 22,00 y 5,00 horas en la comuna de Chiguayante no es posible constatar el peligro para la salud pública, por lo que no concurre el delito por el que se le ha requerido y que motiva la aplicación de una sanción conforme al tipo penal especifico invocado.

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales invocadas SE REVOCA, sin costas, la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Garantía de Chiguayante que rechaza la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa y, en su lugar se resuelve, que SE ACOGE el sobreseimiento definitivo por concurrir la causal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, dejándose sin efecto la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte. Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente. Redacción del ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. Rol Corte 1232-2020. RUC 2000505669-2. RIT 1484–2020 del Juzgado de Garantía de Chiguayante.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción irm Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que por sentencia de 04 de agosto de 2020 dictada en procedimiento monitorio RUC 2000505669-2, RIT 1484–2020 del Juzgado de Garantía de Chiguayante, se condenó al imputado LUIS ALEXIS MORA MORALES a pagar la multa de SEIS Unidades Tributarias Mensuales y $1.000 por costas como autor del

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