IMPUTADO: RICARDO ANTONIO JARA ALVIAL
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO RECURSO NULIDAD
Hechos
VISTO: Por sentencia definitiva de dos de noviembre del año en curso, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, en causa rit N° 26-2020, condenó con costas al acusado RICARDO ANTONIO JARA ALVIAL a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias respectivas, multa de cinco unidades tributarias mensuales, siete años y un día de inhabilidad absoluta temporal en su grado máximo para conducir vehículos de tracción mecánica y al comiso del vehículo Toyota Yaris patente KKDZ.53, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte de Octavio Enrique Sanhueza Sepúlveda, lesiones graves a Claudio Antonio Cid Riquelme, lesiones menos graves a Alexandra Antonia Villegas Benavides y Camila Alejandra Medina Rosales y daños en el vehículo patente RP.7087; ilícito previsto y sancionado en el artículos 196 inciso tercero, en relación con los artículos 110 y 111, todos de la Ley 18.290, cometido el día 6 de junio de 2018 en Concepción. La pena temporal fue sustituida por libertad vigilada intensiva, por el término de tres años y un día, cuya ejecución será suspendida por el término de un año. Contra dicha sentencia la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del sentenciado invocó en su recurso la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal y además en relación a lo prescrito en el artículo 111 de la Ley de Tránsito o en su caso y en subsidio y conforme a lo previsto en el artículo 385 del Código Procesal Penal solo anule la sentencia dictándose la sentencia de reemplazo en la que se condene al acusado a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio por el delito de conducir vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol y con las penas accesorias señaladas para este delito y se le imponga además la pena sustitutiva que corresponda conforme a lo señalado en la ley 18.216. Señaló como leyes infringidas por la sentencia los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal; además, la norma del artículo 111 de la Ley de Tránsito. Añadió que la sentencia recurrida adolece de vicios de nulidad absoluta, puesto que se valoró la prueba vulnerándose los límites que tienen los jueces para hacerlo en los términos señalados en el artículo 297 del Código del ramo, esto es, contradiciendo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Señaló que la sentencia en el considerando DUODECIMO, reconoce que la principal controversia se circunscribe a establecer la calificación jurídica de los hechos, planteando que estamos en presencia del delito de conducir bajo la influencia del alcohol con los resultados ya conocidos. Indicó, a modo de cuestiones previas, que el acusado reconoció haber conducido bajo la influencia del alcohol y haber provocado el accidente al no estar atento y haber cruzado la intersección por la cual circulaba la víctima fatal con luz roja; el examen de alcoholemia y el alcohotest o intoxilizer, le fue practicado al acusado 49 minutos después del accidente, y ese es el tiempo que demoró Carabineros en trasladar al acusado desde el lugar del accidente al centro de salud donde se tomó la muestra; que la alcoholemia arrojó un resultado de 0,75 g/l y el alcohotest un resultado de 0,41 g/l. Agrega que el perito que tomó la alcoholemia y que luego elaboró la pericia de retro proyección, no tuvo ningún antecedente físico del acusado, como edad, peso, estatura, alimentación previa, enfermedades anteriores y condición física general al momento del accidente y que la norma del artículo 111 de la Ley de Tránsito señala expresamente que para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol en su flujo sanguíneo que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiere sido practicada por Carabineros. También manif
Fallo
fallo impugnado, reprochando en especial aquella parte relativa a que “...a la hora del accidente conducía en estado de ebriedad con una dosificación de alcohol en la sangre no inferior a 0,83 gramos por mil, según consta de informe de retro proyección de dicho informe de alcoholemia.", conclusión que en su opinión vulnera las reglas de la lógica, específicamente los de razón suficiente y de contradicción. Recuerda que es un hecho no discutido que la alcoholemia arrojo un resultado de 0,75 g/l y el alcohotest un resultado de 0,41 g/l y fue tomada 49 minutos después del accidente, tiempo que demoró Carabineros en trasladar al acusado al Centro de Salud donde tomó la muestra. El Tribunal expuso en el considerando DECIMOCUARTO, que la pericia del Químico Marco Carrasco Grilli era suficiente para acreditar que el acusado conducía a la hora del accidente en estado de ebriedad, pero todo ello sin advertir lo que el mismo perito señaló en su informe de retroproyección que: “Los estudios retrospectivos son estimaciones de alcoholemia que se obtienen en momentos anteriores a la toma de la muestra, desde una concentración de alcohol de sangre conocido a uno no conocido. Estos cálculos se realizan bajo supuestos o condiciones ideales. Dichas estimaciones no son tan exactas o confiables como las mediciones realizadas en la sangre, debido a que hay demasiada incertidumbre en el cálculo, por lo que se recomienda usarlas como guía orientativa y complementaria”. Al ser consultado por el def
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Por sentencia definitiva de dos de noviembre del año en curso, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, en causa rit N° 26-2020, condenó con costas al acusado RICARDO ANTONIO JARA ALVIAL a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias respectivas, multa de cinco un
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