GALLARDO CON GOBIERNO REGIONAL DE OHIGGINS
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2020
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos sobre tutela laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT T-51-2018, caratulados “Gallardo con Gobierno Regional de O’Higgins”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha dieciséis de septiembre del año en curso, en la parte que acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada al pago de $34.873.938 (treinta y cuatro millones, ochocientos setenta y tres mil novecientos treinta y ocho pesos), equivalente a once remuneraciones de la demandante, suma en la cual se incluye la indemnización especial por vulneración de derechos fundamentales; pago de la remuneración del mes de marzo de 2018 y; sumas percibidas por la denunciada por concepto de licencias médicas aprobadas a la actora por Isapre Cruz Blanca, desde el mes de marzo de 2018 en adelante, monto que deberá determinarse en la etapa de ejecución del fallo impugnado. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso de nulidad invoca subsidiariamente las causales previstas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, respecto de la primera de ellas, que la sentencia infringe las reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, concretamente al principio de razón suficiente, dado que otorgó valor probatorio a una prueba genérica que no apunta a una discriminación directa en contra de la denunciante, obviando otra prueba que, a juicio del recurrente, justifica el término anticipado de la vinculación a contrata de la actora. Luego también al principio de la no contradicción, al no existir una relación coherente entre la prueba aportada y la vulneración al derecho a la vida e integridad física y síquica alegadas por la denunciante y, por último, a las máximas de experiencia, pues
Fundamentos
considerando décimo octavo y hasta el vigésimo quinto, el sentenciador del grado razona al tenor de la prueba aportada, fundando debidamente el modo en que arriba a su decisión, para finalmente concluir que ha existido la infracción alegada. Cuarto: Que, para que se pueda configurar el vicio de nulidad denunciado por la recurrente, es necesario que la sentenciadora - al apreciar la prueba aportada -haya infringido los parámetros del razonamiento lógico, de los conocimientos científicos o técnicos o las máximas de la experiencia. Siguiendo con el mismo análisis, dichos actos también deben ser manifiestos, esto es, evidentes e indubitados; y, además, incidir en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que, debe recordarse que en sede laboral, se valora libremente la prueba rendida, y del análisis de la sentencia recurrida no hay antecedentes que justifiquen una vulneración de los principios que rigen la sana crítica ni se aprecia en modo alguno que el Tribunal de la instancia haya vulnerado los principios alegados, en razón de que el sistema de la sana crítica ordena al sentenciador, asesorarse por sus conocimientos técnicos, experiencia personal, reglas de lógica, buen juicio, recta intención y sentido común. En efecto, la sentenciadora en los considerandos citados, hace un análisis de la controversia planteada por las partes, en cuanto a la existencia de la vulneración denunciada, analizando tanto los antecedentes concretos del término anticipado de la contrata, como de los antecedentes de carácter público que daban cuenta de una intención general de la administración entrante de no mantener a quienes hubiesen ingresado al servicio público por motivos políticos, ponderando ambos elementos de forma conjunta y emitiendo un juicio de valor respecto de estos, ejercitando un trabajo intelectual para resolver de acuerdo con las mentadas reglas de la sana crítica. Una cosa es que la recurrente no coincida con dicha interpretación y, otra muy diferente, es acusar que se han vulnerado los principios citados. De manera tal, que no se observa el vicio de nulidad denunciado, en atención a lo razonado precedentemente, por lo que el recurso deducido respecto de esta causal, no podrá prosperar. Sexto: Que la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, deducida en subsidio de la anterior, la sustenta en la circunstancia de haberse fallado extrapetita, extendiéndose la sentencia impugnada a cuestiones no sometidas a su decisión. Agrega la recurrente que la denunciante pretendió ser indemnizada por un supuesto daño moral, que confunde en un mismo párrafo la circunstancia de no habérsele pagado el subsidio por incapacidad laboral temporal que su Isapre habría solucionado a su ex empleadora y, además por haber sido “humillada” públicamente por el Intendente Regional, al ser tratada como ”operadora política”. Tal alegación, como también lo refleja el
Fallo
fallo impugnado. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso de nulidad invoca subsidiariamente las causales previstas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, respecto de la primera de ellas, que la sentencia infringe las reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, concretamente al principio de razón suficiente, dado que otorgó valor probatorio a una prueba genérica que no apunta a una discriminación directa en contra de la denunciante, obviando otra prueba que, a juicio del recurrente, justifica el término anticipado de la vinculación a contrata de la actora. Luego también al principio de la no contradicción, al no existir una relación coherente entre la prueba aportada y la vulneración al derecho a la vida e integridad física y síquica alegadas por la denunciante y, por último, a las máximas de experiencia, pues de haber valorado correctamente los antecedentes a la luz de estas últimas, debió necesariamente el sentenciador del grado, haber arribado a una conclusión distinta de aquella que alcanzó. Agrega que la vulneración de esta causal incide, primero, en la insuficiencia de los indicios que precisa el legislador como requisito para acreditar la afectación de garantías fundamentales, al tenor de la que considera una prueba feble para establecer la causal en comento. Señala que el marco normativo para que las
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Rancagua, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos sobre tutela laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT T-51-2018, caratulados “Gallardo con Gobierno Regional de O’Higgins”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha dieciséis de septiembre del año en
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