CATRILAF / GREZ
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2020
Materia
LEY INDÍGENA (ATR.56 DE LA LEY 19.253)
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de tres de abril del año en curso, a excepción de su
Fundamentos
considerando séptimo que se elimina Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que la cuestión planteada en autos, surge no en relación con los hechos pues respecto de estos no existe controversia, sino que se vincula con los aspectos jurídicos que rigen la relación contractual existente entre las partes y las reglas que deben aplicarse respecto de la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas a 99 años, con cláusula de prórroga automática y que versa sobre un terreno indígena. 2.- Que, sobre el particular, menester es tener presente que en la solución del presente asunto entran en pugna básicamente dos cuerpos normativos, a saber la ley bajo cuyo imperio se celebró el contrato cuyo término se demanda, esto es, la ley 17.729, cuerpo normativo que no establecía mayores limitaciones sobre el particular, y la vigente, que comprende entre otras disposiciones la ley 19.253, que regula con una visión diferente y acorde con las normas internacionales las relaciones entre las etnias y los connacionales no indígenas, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, estableciendo entre otras reglas que, “Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o entre personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia. Igualmente, las tierras cuyos titulares sean comunidades indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración.” 3.- Que en ese contexto la parte demandada pretende la aplicación plena de la legislación vigente a la época de celebración del contrato, en tanto la demandante ha supeditado la vigencia del contrato cuyo término demanda, a la legislación actual. 4.- Que sobre dicha cuestión, no es un misterio que la legislación nacional ha evolucionado en torno a la relación y trato con los pueblos originarios, estableciendo un estatuto diferenciado para los pueblos indígenas, mismo que resulta reforzado con la entrada en vigor del convenio 169 de la O.I.T, a través del cual se formula un expreso reconocimiento de los pueblos precolombinos, de sus tradiciones, culturas y derechos ancestrales, contexto en el cual su vinculación con la tierra es una cuestión de la esencia de su cultura, particularmente respecto de la nación mapuche, dentro de cuya visión cosmológica y como integrantes de esa mirada omnicomprensiva del universo y de sus diversos elementos, la tierra es fundamental. 5.- Que dicho lo anterior, no cabe duda que el soporte normativo que invocan los demandados para postular el rechazo de la demanda, en relación con las disposiciones vigentes a la época del contrato y en razón d
Fallo
Se resuelve: Que se revoca la sentencia de tres de abril de dos mil veinte y, en su lugar, se declara: 1.- Terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 14 de marzo de 1989, y su modificación de 01 de agosto de 1990, inscrito a fs. 91 N° 120 del año 1990 y la cesión de contrato de arrendamiento de 20 de julio de 1994, de fs. 143 vta. N° 165, todas inscripciones del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Panguipulli, procédase a la cancelación de las referidas inscripciones. 2.- Los demandados deberán restituir el predio objeto del contrato dentro de tercero día de que se le notifique la presente sentencia. 3.- Que se condena a los demandados al pago de las costas de la causa y del recurso. Regístrese, comuníquese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz. Rol 393 – 2020 CIV.
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Valdivia, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de tres de abril del año en curso, a excepción de su considerando séptimo que se elimina Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que la cuestión planteada en autos, surge no en relación con los hechos pues respecto de estos no existe controversia, sino que se vincula con los aspectos jurídic
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