SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA/NOVA AUSTRAL S.A.
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2020
Materia
PESCA Y ACUICULTURA,INFRACCIONES A LA LEY DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos denunciados, en cuanto a entrega de información falsa, se habrían sucedido entre los años 2016 a 2019, es decir durante 3 años, de manera reiterada alcanzando un subreporte de mortalidad por más de dos mil toneladas. b) que la demandada si bien realizó acciones para ajustar sus procedimientos a la normativa, y en el evento que ello sea efectivo, sólo lo hizo con posterioridad a los hechos que motivaron la presente demanda y a consecuencia de la misma. c) la multiplicidad de las infracciones que se denuncian y la entidad de las mismas, las que no fueron desestimadas por la demandada, conforme quedan consignadas en el
Fundamentos
considerandos con las siguientes modificaciones: a) En el considerando décimo primero, se eliminan los dos últimos párrafos. b) Los considerandos vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero, se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: I.- Qué, respecto de las alegaciones y descargos de la demandada, que aluden a la proporcionalidad de la sanción que debe ser aplicada en este caso, corresponde tener presente que: a) los hechos denunciados, en cuanto a entrega de información falsa, se habrían sucedido entre los años 2016 a 2019, es decir durante 3 años, de manera reiterada alcanzando un subreporte de mortalidad por más de dos mil toneladas. b) que la demandada si bien realizó acciones para ajustar sus procedimientos a la normativa, y en el evento que ello sea efectivo, sólo lo hizo con posterioridad a los hechos que motivaron la presente demanda y a consecuencia de la misma. c) la multiplicidad de las infracciones que se denuncian y la entidad de las mismas, las que no fueron desestimadas por la demandada, conforme quedan consignadas en el considerando quinto de la sentencia en alzada. II.- Que en relación al tenor literal del artículo 113, inciso final de la ley general de Pesca y Acuicultura, expresa: “Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura a cualquier título y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que son titulares, o sobre la condición sanitaria de los mismos referida a las enfermedades de alto riesgo, serán sancionados con multas de 500 a 3.000 UTM y suspensión de operaciones hasta por dos ciclos de cultivo consecutivos. La misma sanción será impuesta a quienes entreguen información incompleta o subreportes o entreguen información fuera de plazo, salvo que se trate en este último caso de la información a que se refiere el artículo 118 ter letra g), en cuyo evento se aplicará el procedimiento y la sanción indicada en dicha norma. Serán sancionadas de la misma forma, las personas naturales o jurídicas que realicen actividades sometidas a las medidas de protección previstas en los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley y que incurran en las conductas antes señaladas. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.” De lo expuesto se desprende que las sanciones que la ley asigna a las infracciones descritas son dos, multas de 500 a 3.000 UTM y suspensión de operaciones hasta por dos ciclos de cultivo consecutivos, pudiendo el Juez entonces aplicarlas en su extensión, pero no permite excluir una de ellas. III.- Que, en este sentido, la demandante ha solicitado la aplicación del máximo de la multa y la suspensión de uno de los varios centros que mantiene la demandada, Aracena 3, por cuanto se pudo constatar un sobrereporte de abastecimiento de 388.981 toneladas, siendo la diferencia de gran magnitud, haciendo presente que la estimación de abastecimiento genera un porcentaje de desecho superior en un 22% de los observado
Fallo
Por estas consideraciones, y en cuanto a la procedencia de la multa en su grado máximo, se estima adecuada y proporcional a las infracciones cometidas, teniendo especialmente presente lo señalado en el numeral I, precedente, y además el hecho que la empresa demandada, es de gran importancia en la región, según se desprende de los volúmenes informados en los antecedentes, e incluso de los propios dichos de la demandada en estrados, que reconoce la operación de al menos 16 centros de cultivo. Que cabe tener presente, que se desconoce el real impacto que estas conductas podrían haber generado tanto en los recursos hidrobiológicos y ecosistemas marinos en general, toda vez que se desconoce la causa o motivo de la mortalidad no informada. Dicha causa o motivo es imposible de conocer, por cuanto es un hecho asentado de la causa, que el producto de dicha mortalidad fue ensillado. Que como lo refiere el artículo 1 B de la ley LGP, el enfoque de la normativa es de carácter precautorio, por lo que en ese sentido, bastará establecer el incumplimiento de las conductas reguladas para la procedencia de la sanción, independiente si existe o no un daño efectivo en el ecosistema en referencia. VI.- Que por lo señalado anteriormente se estima que las infracciones denunciadas son graves, reiteradas y por ello corresponde aplicar el máximo de la sanción que la ley contempla. Y lo dispuesto en los artículos 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Se confirma la sentencia en
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintitrés de diciembre de dos mil veinte. Se reproduce la sentencia en alzada, citas legales como, asimismo, sus considerandos con las siguientes modificaciones: a) En el considerando décimo primero, se eliminan los dos últimos párrafos. b) Los considerandos vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero, se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: I.- Qué, resp
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