CORPORACION MUNICIPAL DE CONCHALI, DE SALUD, EDUCACION Y ATENCION DE MENORES/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION (LTE)
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Sebastián Maldonado Tapia, abogado, en representación de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, Coresam, ambos domiciliados en Av. El Guanaco N°2531, comuna de Recoleta, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N°001017 de 25 de septiembre de 2020, emitida por la Superintendencia de Educación, que rechaza el recurso de reclamación interpuesto en contra de Resolución Exenta N°2018/PA/13/4274, de 5 de diciembre de 2018, de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, solicitando que sea dejada sin efecto. Pide dejar sin efecto la Rex N°1017, que rechaza el recurso de reclamación interpuesto y aplica sanción de 51 UTM, con costas. Expone que, la Resolución Exenta N°1017 de 21 de septiembre de 2020, descansa en un procedimiento administrativo que careció de fundamento plausible para la formulación de cargos, la que establece que se formuló el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO: HALLAZGO (73): ESTABLECIMIENTO NO GARANTIZA UN JUSTO PROCESO QUE REGULE LAS RELACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ESCOLAR” Sustento (73.02): ESTABLECIMIENTO NO APLICA CORRECTAMENTE REGLAMENTO INTERNO. En atención al CAS N°XX, se observa que el establecimiento no aplica correctamente su reglamento interno al no aplicar su protocolo de accidente escolar como corresponde, pues no cumple con los procedimientos establecidos en su manual de convivencia que indica entre otros: 1) En caso de considerarse necesario y de acuerdo a la evaluación de las lesiones, debe trasladarse al estudiante al Servicio de Urgencia de Salud Pública más cercano al Establecimiento, adoptando todas las medidas preventivas de acuerdo a la gravedad de las lesiones. Establecimiento no traslada a la alumna al Servicio de salud más cercano, a pesar de estar informado que la alumna ya tenía antecedentes de haberse caído y permanecía con medicamentos por golpe sufr
Fundamentos
considerando el deber de cuidado que recae sobre el establecimiento educacional y, consecuentemente, sobre la entidad sostenedora, respecto a la seguridad de sus estudiantes. Indica que, como lo ha señalado la jurisprudencia, el deber de cuidado que asume un establecimiento educacional para con sus alumnos y sus familias cobra particular relevancia en un caso como el que se analiza. Así tanto el Reglamento Interno como el Manual de Convivencia Escolar, determinan, entre las obligaciones propias de una institución como la recurrida, el deber de custodia, inherente a la de educación que se oferta al público, lo que surge de la entidad de la labor propia de quienes prestan tal servicio. Añade que, la obligación de tener un reglamento, conlleva aplicarlo correctamente con el objeto de asegurar la integridad de los educandos y cita unas sentencias de la Excma. Corte Suprema. Concluye que, armonizando las disposiciones consignadas en la formulación de cargos, especialmente los artículos 46 letra f), del D.F.L. N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, el artículo 8 del Decreto Supremo N°315 de 2010 del Ministerio de Educación, la Circular N°1 de la Superintendencia de Educación y el Ordinario N°476 de 29 de noviembre de 2013 de la Superintendencia de Educación, queda de manifiesto la obligación impuesta a los sostenedores de garantizar a los miembros de la comunidad escolar, un proceso que proteja la integridad física y psíquica de la comunidad escolar, razón por la cual, la resolución exenta recurrida se ha dictado con estricta observancia a la normativa educacional vigente, debiendo rechazarse el recurso de reclamación incoado. Cuarto: Que, en apoyo de sus alegaciones, la reclama acompañó copia del expediente de tramitación del procedimiento administrativo. Quinto: Que, el acto administrativo sancionador es legal, ajustado a derecho o al principio de juridicidad, cuando cumple con todas las exigencias que el ordenamiento jurídico le impone. Y cumple con dichas exigencias y será calificado de legal, cuando ha sido dictado dentro de la esfera de la competencia de la Administración Pública, lo que se denomina legalidad competencial o atributiva; cuando ha sido dictado dentro de un procedimiento administrativo sancionador y en la forma prescrita por la ley (lo que se denomina legalidad formal) y cuando el acto en su contenido es compatible y no contradictorio con el ordenamiento jurídico vigente (lo que se denomina legalidad material) (V. Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, 2°. ed., Legal Publishing, Santiago, 2011, p. 439). Sexto: Que, de la atenta lectura del recurso de reclamación se advierte que los reproches que se dirigen contra el acto impugnado son el de una eventual conculcación al principio de legalidad y al principio de tipicidad. Sin embargo, de la construcción dialéctica del recurso se constata que no se cita ningún precepto legal que se denuncie como infringido. En efecto, sin siquiera individualizar correctamente las
Fallo
Se acuerda, además, que en caso de accidente, se llame a la madre de la menor y no a la abuela. Resalta que, el establecimiento intentó comunicarse al teléfono registrado en la ficha de la alumna, por lo que no divisa fundamento alguno para aplicar sanción impuesta. Afirma que se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, ya que en su aplicación, tanto en la formulación de cargos administrativos como en la resolución que determine la configuración de una o más infracciones, se debe señalar con suficiencia y precisión tanto los hechos como las conductas reprochadas y sobre las cuales posteriormente habrá un acto de juzgamiento, además, de señalar las normas específicas que contienen el o los tipos infraccionales que se habrían vulnerado y de qué manera se habrían producido las infracciones imputadas, cuestión que no ocurre en este caso. En cuanto a la vulneración al principio de legalidad, la supuesta normativa vulnerada señala que: “Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos: letra f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, y que garantice el justo procedimiento en el caso en que se contemplen sanciones”. Expone que, en ningún caso se ha discutido la inexistencia de un reglamento interno en el Establecimiento Educacional, por lo cual es imposible que se haya vulnerado el artícu
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, la abogado doña Javiera Cuevas Pino, por 15 minutos; y contra el mismo, la abogado doña Ilse Sánchez Retamal, por 10 minutos. Santiago, 23 de diciembre de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinte. Proveyendo a los escritos folios 13 y 14: A todo, téngase
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