SIN INFORMACION

SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA (LTE)

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Sociedad de Instrucción Primaria, corporación privada sin fines de lucro, representada por Santiago Blanco Díaz, deduce recurso de reclamación, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 434, dictada con fecha 31 de agosto de 2020 por Mauricio Irarrázaval Cerpa, Fiscal de la Superintendencia de Educación. Refiere que con fecha 11 de abril de 2018, de conformidad a Resolución Exenta 2018/PA/13/0915, se le formuló el cargo de infringir las normativas educacionales en procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula. Precisa que los cargos formulados se sustentan en que el establecimiento educacional no describió las causales por las que aplicó la cancelación de la matrícula, no tenía un procedimiento claro y específico para la para la adopción de dicha medida disciplinaria, no otorgó la posibilidad de efectuar descargos o presentar pruebas, no acreditó que la medida haya sido adoptada por el Director, no acreditó tampoco que haya notificado la medida por escrito, no informó de la sanción dentro de plazo a la Superintendencia de Educación, y en que su Reglamento solo disponía de un plazo de cinco días para solicitar la reconsideración de la medida disciplinaria. Señala que evacuó sus descargos en la oportunidad debida, haciendo presente que para este caso la Superintendencia de Educación no tiene facultades para revisar el fondo de la medida disciplinaria adoptada por el establecimiento educacional, y que las facultades que la ley le ha entregado a dicho órgano se limitan a su potestad de revisión de forma respecto de la sanción de expulsión o cancelación de matrícula del alumno, todo lo cual fue desestimado por la Resolución N° 2018/PA/13/4092 de fecha 27 de noviembre del año 2018, mediante la cual se aplicó a la entidad educacional una sanción de multa a beneficio fiscal equivalente al 2% de la subvención mensual, por una sola vez. Indica que en contra de la resolución anteriormente aludi

Fundamentos

considerando las suspensiones entre los días 26 de marzo y 31 de mayo, ambos de 2020, transcurrió en exceso el plazo de dos años para que el procedimiento sancionatorio quedara afinado, según lo previsto por el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 20.529. Agrega que lo expuesto es demostrativo, además, de la infracción por parte de la Superintendencia de Educación a los principios de legalidad, eficacia administrativa, celeridad, conclusivo e inexcusabilidad, consagrados en la Carta Fundamental y en las Leyes 18.575 y 19.880. En subsidio de la alegación de decaimiento explicada anteriormente, plantea que la resolución reclamada infringe el principio conocido como “reformatio in peius”, por cuanto el Superintendente de Educación no contaría con facultades legales para aumentar la multa impuesta por el Director Regional. Aduce que al presentarse el recurso de reclamación, la competencia del Superintendente se limitaría exclusivamente a los argumentos descritos por el sancionado, siendo improcedente modificar la sentencia en perjuicio de éste. Termina solicitando que se acoja el presente recurso de reclamación, dejándose sin efecto la multa aplicada por la Resolución Exenta N° 434, dictada con fecha 31 de agosto de 2020 por Mauricio Irarrázaval Cerpa, Fiscal de la Superintendencia de Educación, o, en subsidio, que se rebaje dicha sanción al monto impuesto originalmente por la Resolución N° 2018/PA/13/4092 de fecha 27 de noviembre del año 2018. Informando la reclamada, en primer lugar, describe la bitácora del procedimiento administrativo sancionador incoado en la especie, en los mismos términos narrados por la parte reclamante. En segundo lugar, asevera que los hechos constatados en el acta de fiscalización y no desvirtuados por el sostenedor, constituyen una infracción de carácter grave a la normativa educacional, según lo previsto por los artículos 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación y 76 letra i) de la Ley 20.529. La primera de las normas aludidas consagra los requisitos que deben cumplir los establecimientos de enseñanza para obtener el beneficio de la subvención, los que consisten, en síntesis, en que el Director represente a los padres, madres o apoderados las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente previstas en el reglamento interno del establecimiento educacional; que las medidas de expulsión o cancelación de matrícula solo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y/o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida; que la decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante solo puede ser adoptada por el director del establecimiento, debiendo notificarse aquella junto a sus fundamentos, por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el ca

Fallo

se declara: Que se rechaza la reclamación deducida en representación de la Sociedad de Instrucción Primaria en contra de la Superintendencia de Educación, Región Metropolitana, por cuanto esta última no incurrió en ilegalidad en la Resolución Exenta Nº 434, de fecha 31 de agosto de 2020, que rechazó en todas sus partes el recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 2018/PA/13/4092, de fecha 27 de noviembre de 2018, de la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana. Acordada con el voto en contra del Ministro Jorge Zepeda Arancibia, quien estuvo por acoger la reclamación, solo en cuanto a declarar que la Resolución Exenta reclamada incurre en un error de derecho, al decidir aumentar la  sanción impuesta por la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, de multa a beneficio fiscal de un 2% a un 5% de la privación temporal y parcial de la subvención mensual general por una sola vez, en consideración a los siguientes fundamentos: 1º  Que, a juicio del disidente, exige una precaución extraordinaria el examen de la decisión de la Superintendencia, pues guarda relación con el sistema de Derecho que compone la potestad sancionadora de la Administración del Estado, ante la que el administrado debe presentarse con seguridad. 2º Que la estimación de las normas jurídicas que integran esa potestad sancionadora, se hace a partir de aquellas que describen la conducta debida y sigue con la

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Sociedad de Instrucción Primaria, corporación privada sin fines de lucro, representada por Santiago Blanco Díaz, deduce recurso de reclamación, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 434, dictada con fecha 31 de agosto de 2020 por Mauricio Irarrázaval Cerp

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