BANCO DE CHILE/MOLINA OLAVE ALEJANDRO
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos Quinto a Séptimo, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en cuanto a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consta de autos que el título fundante de la obligación fue suscrito por doña Rebeca Sobarzo Valdés y don Enrique Escalas Pianeo, en representación del deudor, en virtud del mandato contenido en la “Solicitud de Crédito de Consumo en Cuotas”, conforme a las instrucciones allí contenidas. Por otro lado, se encuentra igualmente probado que los mandatarios mediante escrituras públicas de 9 de octubre de 2007 y 4 de octubre de 2014, respectivamente, fueron designados apoderados clase C para actuar en representación del Banco de Chile y con el mérito de la escritura pública de 1° de octubre de 2003, acompañada en segunda instancia, según facultades descritas en las cláusulas cuarta y quinta, se tiene por cierto que éstos gozaban de poder especial otorgado por los representantes de Institución para actuar en los términos que lo hicieron, es decir, suscribir pagarés. Segundo: Que por otra parte, consta del título fundante que el Notario autoriza las firmas de los “señores Rebeca Sobarzo Valdés y Enrique escalas Paineo, ambos en representación del Banco de Chile, y éste a su vez en representación de don (ña) Alejandro Molina Gabriel Molina Olave, como deudor”. Tercero : Que así las cosas, el documento cuyo mérito ejecutivo se cuestiona satisface las exigencias legales desde que cumple los requisitos o condiciones para dar cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible. Cuarto: Que en cuanto a la excepción de nulidad opuesta respecto de pagaré en comento, los argumentos vertidos en el fundamento primero de este
Fallo
fallo del fallo, llevan a concluir su rechazo, pues se fundamenta en los mismos argumentos previamente rechazados. En efecto, si el mandatario del deudor actuó dentro del ámbito de las atribuciones que le fueron conferidas por el deudor, sin exceder sus facultades, no se advierte vicio alguno que afecte la validez de la obligación que se cobra. Quinto: Que en cuanto a la falsedad del título, la excepción será igualmente desestimada por cuanto el documento fundante de la ejecución es auténtico y válido. A lo anterior se agrega que el deudor no ha desconocido la existencia del pagaré, ni el monto de la obligación que se cobra, razón por la cual al haberse suscrito el pagaré por apoderados habilitados para actuar en representación del Banco de Chile, conforme al mandato otorgado por el ejecutado, procede continuar la ejecución como lo autoriza la ley. Sexto: Que por lo razonado, al ejecutado corresponde el pago de las costas de la causa. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de once de junio de dos mil diecinueve, dictada por la jueza suplente del Octavo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C- 1691-2019, por la cual se acogieron las excepciones deducidas por el ejecutado y en su lugar se decide que éstas quedan rechazadas, con costas, que se imponen al ejecutado, debiendo continuar la ejecución hasta hacer al ejecutante íntegro y completo pago de la obligaci
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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Quinto a Séptimo, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en cuanto a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consta de autos que el título fundante de la obligación fue suscrito por doña Rebeca
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