FISCALÍA IQUIQUE CONTRA WAINER ANDRÉS GARCÍA RAMOS
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2020
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N°2000311652-3, RIT N°292-2020, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 6 noviembre de 2020, condenando a WAINER ANDRÉS GARCIA RAMOS como autor del delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero en relación con los artículos 432 y 439 del Código Penal, a sufrir la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, y demás accesorias legales. En representación de dicho enjuiciado, la Defensora Penal Público doña Aliny Garcés Pinto, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para el conocimiento del recurso, asistió el Defensor Penal Público don Eduardo Cabrera Blest, en tanto que por el Ministerio Público alegó la abogado doña Paula Arancibia Rob. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Defensa del acusado Wainer García Ramos invoca como fundamento de su recurso, la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A su juicio, la causal se configura al incurrir la sentencia condenatoria en un error de interpretación de la norma, particularmente en lo que se refiere a la determinación de la pena concreta que aplicó en la especie, por cuanto aplicó una mayor a la que corresponde, debiendo seguir una correcta interpretación de las normas y principios que regulan la determinación judicial de la pena, específicamente, en lo que dice relación con la extensión del mal causado por el delito, esto es, el artículo 69 del Código Penal. SEGUNDO: Que el recurso transcribe el considerando décimo cuarto dedicado a la determinación de la pena que señala: "(...)Considerando que la pena asignada por la ley al delito es de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, concurriendo en la especie una circunstancia atenuante y ninguna agravante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 449 N° 1 del Código Penal, el tribunal determinará la pena en atención a la referida modificatoria y a la mayor extensión del mal causado, especialmente teniendo en consideración que con excepción del vehículo de propiedad de la afectada, todas las demás especies de ésta y de su amigo, no fueron recuperadas, a lo que se debe añadir la evidente afectación emocional que en aquélla provocó la forma en que se cometió el ilícito pues, como expuso en estrados, al ser registrada por el encartado, fue tocada en sus partes íntimas, dejando en ella un sentimiento de vejamen o ultraje, a tal punto que dentro de su relato, más que la pérdida de sus pertenencias y la amenaza con un arma de fuego, fue precisamente dicha experiencia la que le llevó a quebrarse emocionalmente, requiriendo unos minutos para reponerse y seguir declarando.". Sin embargo, estima que, los sentenciadores yerran al situar la pena en concreto en la de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, por cuanto haciendo una correcta interpretación de la extensión del mal causado, conforme los hechos que se tuvieron por acreditados, debieron haber optado por imponer la pena solicitada por la defensa, esto es, 5 años y 1 día, por cuanto del razonamiento reproducido se colige que resulta especialmente gravitante y se constituye en el elemento fundamental para entender la entidad del mal causado, la circunstancia de afectación emocional que manifestó la víctima en estrados cuando se refirió a haberse sentido ultrajada al ser registrada en sus partes íntimas por su representado. Considera que ello es una interpretación errada, por cuanto los sentenciadores no consideraron que el Ministerio Público pudo haber incluido el delito de ultraje contemplado en el Código Penal, no obstante, no lo hizo, raz
Fallo
por lo expuesto precedentemente, sólo cabe concluir que no concurriendo la causal de nulidad en que se sustenta el recurso deducido, el mismo será desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la Defensa del acusado Wainer Andrés García Ramos, en contra de la sentencia dictada el seis de noviembre del presente año por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, y en consecuencia, la referida sentencia no es nula. Regístrese, dese a conocer a los intervinientes y devuélvase. Redacción del Ministro Interino sr. Moisés Pino Pino. Rol N° 460-2020 Penal. 1
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintitrés de diciembre de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RUC N°2000311652-3, RIT N°292-2020, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 6 noviembre de 2020, condenando a WAINER ANDRÉS GARCIA RAMOS como autor del delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero en relación con los artículos 4
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