CORTÉS/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Marco Antonio Pedemonte Chacana, defensor penal público penitenciario, domiciliado en calle Abaroa 1497, Calama, quien interpone recurso de amparo en favor del condenado Gilberto Andrés Cortés Lozano y en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de fecha 15 de octubre de 2020, mediante la cual se rechaza la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, con vulneración lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Evacua informe la Comisión de Libertad Condicional recurrida, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda señalando que el amparado se encuentra cumpliendo dos condenas impuestas por el Juzgado de Garantía de Antofagasta: a) la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, por su participación en calidad de autor del delito de robo en lugar habitado, y b) la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo y accesorias legales, por su calidad de autor del delito frustrado de hurto simple. El amparado registra como fecha de inicio de condena el 5 de septiembre del año 2018 y se proyecta su cumplimiento para el día 17 de octubre del año 2021; en consecuencia, su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el 3 de octubre de 2020, y cumpliendo con todos los requisitos legales, fue postulado para optar al beneficio. Expone que en sesión de fecha 15 de octubre de 2020, la Comisión recurrida rechazó la petición de libertad condicional para el amparado, citando el texto de la resolución, en que se señala que el informe de postulación psicosocial adjunto no ha podido ser ponderado con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley 321 les faculta, pues el postulante carece de la evaluación mediante instrumento IGI que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, atendida la gravedad del ilícito por el cual cumple condena, y a lo que se suma como principal desencadenante de actividades ilícitas el consumo problemático y abusivo de drogas. Sostiene que el amparado sí ha tenido avances en su proceso de reinserción social, pese a la omisión injustificada por parte del Estado de Chile, mediante Gendarmería de Chile, de realizar la intervención respectiva en cuanto a los factores de riesgos detectados, como así también para sostener que el informe de postulación que se elabora por parte del CDP de Tocopilla, no puede ser considerado como único factor a considerar para fundar un rechazo o, por otro lado, que éste, atendida su forma y fondo, no es lo suficientemente categórico para orientar debidamente a la Comisión. Argumenta que Gendarmería no da cabal cumplimiento a la normativa nacional, en el sentido que no ha ejecutado oportunamente el programa de reinserción social (especialmente el Plan de Intervención Individual) en favor del amparado, induciendo a la Comisión a adoptar la decisión sobre la base de factores que no han sido adecuada ni oportunamente intervenidos por el ente respectivo. Es decir, el Estado de Chile, mediante Gendarmería de Chile, no realizó acciones tendientes a minimizar los factores de riesgo de reincidencia, a pesar de haber sido oportunamente detectados, infringiendo así la obligación reseñada; o bien, careciendo el informe requerido de la expertiz técnica para asesorar u orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia a la Comisión recurrida. En consecuencia, nada obsta a que los factores de riesgo que n
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo, lo que sigue: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. Por otra parte, la no aplicación del instrumento IGI no es un requisito previsto por el legislador para determinar la procedencia del beneficio, y menos aún resulta una circunstancia imputable al condenado. En todo caso, el informe acompañado igualmente permite visualizar avances en el proceso de reinserción social del amparado, al encontrarse nivelando sus estudios en la unidad penal, no presen
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintitrés de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: La comparecencia de Marco Antonio Pedemonte Chacana, defensor penal público penitenciario, domiciliado en calle Abaroa 1497, Calama, quien interpone recurso de amparo en favor del condenado Gilberto Andrés Cortés Lozano y en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de fecha 15 de octubre de 2020, mediante la c
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