SIN INFORMACION

MUÑOZ/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: El señor Enrique Gastón Sepúlveda Varas, abogado, domiciliado en calle Vicente Pérez Rosales N°560, oficina 202, por doña Eugenia Elizabeth Muñoz Lagos, trabajadora dependiente, domiciliada en pasaje Carelmapu dos N°540, Valdivia, deduce recurso de protección en contra de las siguientes personas: Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., sociedad anónima, representada por el señor Cristián Rodríguez Allendes, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Vicente Pérez Rosales 635, Valdivia; Instituto de Previsión Social, persona jurídica de derecho público, representada por su director nacional señor Patricio Coronado Rojo, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en avenida Alameda 1353, ciudad de Santiago; y la Superintendencia de Pensiones, persona jurídica de derecho público, representada por don Osvaldo Macías, ambos con domicilio en Avda. Libertador Bernardo O'Higgins 1449, ciudad de Santiago. Expone que la señora Eugenia Elizabeth Muñoz Lagos, es trabajadora dependiente de la Universidad Austral de Chile, desempeñándose como secretaria y, por los beneficios que su empleador le otorga, se le proporcionó asesoría en materia previsional. En este contexto, un asesor previsional contratado realizó un análisis de sus antecedentes y le indicó que cumplía con los requisitos que señala la Ley para poder regresar al sistema “antiguo” y acogerse a ese sistema de pensiones. Para materializar aquello, dado la normativa vigente, debía presentar una solicitud de desafiliación en la AFP en la que se encuentra afiliada, esto es a recurrida AFP Habitat. El día 25 de octubre del año 2018 la señora Muñoz acudió a la sucursal de esta ciudad de dicha AFP, lugar en el que presentó el formulario de “Solicitud de desafiliación” (correlativo N°1005). El día 18 de febrero de 2019 a través del Oficio N°3978, de 14 de febrero de 2019, emitido por la Superintendencia de Pensiones, se le informó que su solicitud de desafiliación del Sistema de Pensiones d

Fundamentos

fundamentos legales, con costas. La señora Carla Huerta Angulo, abogada, en representación del recurrido Instituto de Previsión Social, informa y alega la extemporaneidad de la acción en similares términos a los descritos por la recurrida AFP Habitat. Igualmente hace alegaciones en torno a la falta de derecho indubitado y a no ser esta la vía para resolver la discusión que plantea la actora. En el caso, agrega, existe una manifiesta falta de legitimidad pasiva de su representada, ya que lo pretendido por la recurrente es en definitiva que se autorice la desafiliación al sistema de pensiones del D.L.3500 de 1980. En consecuencia, sostiene que no se encuentra en la posición de estar facultada legalmente para rebatir la pretensión deducida, toda vez que la desafiliación del sistema de AFP, es una materia de conocimiento y resolución exclusiva de la Superintendencia de Pensiones y no de su representada. Lo anterior lo sostiene en la legislación del ramo que reproduce en su informe. Por ultimo entrega su parecer técnico en cuanto a la información con que cuenta y concuerda con la decisión tomada por la Superintendencia de pensiones. Tras alegar la inexistencia de afectación a garantías fundamentales, pide el rechazo del recurso. Informa por la Superintendencia de Pensiones el señor Mario Valderrama Venegas, fiscal y alega la extemporaneidad de la acción interpuesta. Sostiene -a continuación- que la situación reclamada excede el ámbito del recurso de protección, lo que fundamenta en detalle y acompaña y transcribe jurisprudencia que avala su postura en este ámbito. En subsidio de las alegaciones anteriores acusa que la recurrente desconoce que lo actuado por esa Superintendencia se ajusta a derecho, pues ha ejercido las facultades establecidas en el D.L. N° 3.500, de 1980, las leyes números 18.225 y 20.255; y en base a los informes aportados por el Instituto de Previsión Social, los que fueron emitidos en conformidad a los antecedentes que cuenta dicho Instituto. Explica que el Instituto de Previsión Social, entidad administradora de los antiguos regímenes previsionales, conforme lo dispuesto en el número 2 del artículo 1° del D.L. N° 3.500 de 1980, informó que la recurrente no tiene la calidad de imponente del antiguo sistema previsional, por cuanto no registra cotizaciones en ninguno de los regímenes previsionales administrados por este Instituto y por lo tanto, nunca fue imponente del mismo. Posteriormente, en marzo de 2019 y en base a nuevos antecedentes que daban cuenta que la recurrente, tuvo la condición de imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, requirió nuevamente su desafiliación del sistema de capitalización individual ante AFP Habitat S.A. Más adelante, el Instituto de Previsión Social remitió los antecedentes del caso e información y documentación atingente a esa Superintendencia, a fin que emitiera un pronunciamiento sobre la procedencia de autorizar la desafiliación de la recurrente del Sistema de Pensiones del

Fallo

fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)”. Tercero: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintitrés de diciembre de dos mil veinte. Visto: El señor Enrique Gastón Sepúlveda Varas, abogado, domiciliado en calle Vicente Pérez Rosales N°560, oficina 202, por doña Eugenia Elizabeth Muñoz Lagos, trabajadora dependiente, domiciliada en pasaje Carelmapu dos N°540, Valdivia, deduce recurso de protección en contra de las siguientes personas: Administradora de Fondos

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