M.P. C/ HECTOR FAVIO HERRERA DONOSO
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a la admisibilidad del recurso: 1.- Que, durante la audiencia, la defensa del imputado, como cuestión previa, solicitó se declarara inadmisible el recurso deducido por el Servicio de Salud por no tratarse de un interviniente de los señalados en el artículo 352 del Código Procesal Penal. 2.- Que, si bien es efectivo que el Servicio de Salud no reúne las características de un interviniente en el sentido mencionado en el artículo 352 del Código Procesal Penal antes referido, atendido que se trata de un tercero que se ve afectado por una resolución judicial, resulta procedente permitirle recurrir de dicha resolución a fin de no afectar sus garantías constitucionales, razón por la que esta Corte considera admisible el recurso deducido por el antes dicho Servicio. II.- En cuanto al fondo: 3.- Que, teniendo en especial consideración que el tribunal sólo decretó el ingreso del imputado Herrera Donoso al Hospital de San Vicente de Tagua-Tagua, mientras obtuviera un cupo en un hospital psiquiátrico en el que pudiera ser atendido de acuerdo a la condición mental que presenta, en la especie el juez sólo ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, por lo que no queda más que confirmar la resolución recurrida. Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 360, 458 y siguientes del Código Procesal Penal, se resuelve: I.- Que, se declara admisible el recurso de apelación intentado por el Servicio de Salud. II.- Que, se confirma, en lo apelado, la resolución de nueve de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Garantía de San Vicente de Tagua-Tagua, en causa RIT 2909-2020, por compartir, en lo esencial, los argumentos del juez del grado. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 1633-2020.Penal.-
Fallo
se declarara inadmisible el recurso deducido por el Servicio de Salud por no tratarse de un interviniente de los señalados en el artículo 352 del Código Procesal Penal. 2.- Que, si bien es efectivo que el Servicio de Salud no reúne las características de un interviniente en el sentido mencionado en el artículo 352 del Código Procesal Penal antes referido, atendido que se trata de un tercero que se ve afectado por una resolución judicial, resulta procedente permitirle recurrir de dicha resolución a fin de no afectar sus garantías constitucionales, razón por la que esta Corte considera admisible el recurso deducido por el antes dicho Servicio. II.- En cuanto al fondo: 3.- Que, teniendo en especial consideración que el tribunal sólo decretó el ingreso del imputado Herrera Donoso al Hospital de San Vicente de Tagua-Tagua, mientras obtuviera un cupo en un hospital psiquiátrico en el que pudiera ser atendido de acuerdo a la condición mental que presenta, en la especie el juez sólo ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, por lo que no queda más que confirmar la resolución recurrida. Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 360, 458 y siguientes del Código Procesal Penal, se resuelve: I.- Que, se declara admisible el recurso de apelación intentado por el Servicio de Salud. II.- Que, se confirma, en lo apelado, la resolución de nueve de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Garantía de San Vicente de Tagua-Tagua, en
Texto Completo (Preview)
//mjcv C.A. Rancagua Rancagua, veintitrés de diciembre de dos mil veinte. Siendo las 9:32 horas, ante la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por la Ministra Titular Sra. Marcela de Orúe Ríos y Ministro suplente Sr. Joaquín Nilo Valdebenito y la abogado integrante Sra. Pamela Medina Schulz, se lleva a efecto la audiencia pública del recurso de apelación deducido en contra d
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