TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MP C/ YOSELYN DEL PILAR TAPIA MUÑOZ

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2020

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes penales Rol N° 2315-2020, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, RIT N° O-89-2020, RUC 1900471016-1, comparece el Fiscal Adjunto don José Miguel Subiabre Tapia, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual se absolvió a la acusada YOSELYN DEL PILAR TAPIA MUÑOZ de los cargos deducidos en su contra como autora de un delito de microtráfico contemplado en el artículo 4° de la ley N°20.000, en grado de consumado. Funda el recurso en la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, a fin de que se anule el juicio oral y la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, en justificación de la causal invocada, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en un claro motivo de nulidad, al no efectuar el debido análisis y valoración de los medios de prueba en que se basan sus conclusiones, además de apartarse de las reglas de la lógica. Hace presente que, durante el juicio oral, declararon en calidad de testigos los funcionarios policiales Javier Andrés Correa Gallardo, Cabo 1° de Carabineros de Chile y Fernando Patricio Vera Cárdenas, Cabo 1° de Carabineros de Chile, los cuales fueron contestes en indicar que se les acercó una persona, un hombre de la tercera edad, quien les señaló que frente al supermercado había una mujer de pelo rubio y polerón morado que estaba vendiendo cigarrillos en sector y mantenía una bolsa plástica de color negro que contenía posiblemente droga. El Tribunal, en voto de mayoría, desechó la versión de los Carabineros en cuanto a la existencia del denunciante anónimo, concluyendo que no se probó el indicio que habilitaba a los funcionarios policiales para realizar el control de identidad, cual fue la denunci

Fundamentos

Considerando Octavo de la sentencia se señala: “Que respecto del día, hora y lugar no existió mayor controversia, desde que los tres funcionarios policiales son contestes en que ellos junto al Sub Oficial Mayor González Mella, quien por antigüedad era el jefe de patrulla, el 2 de mayo de 2019 pasado el mediodía, cumplían funciones realizando patrullaje preventivo por el sector de calle Pedro Montt y Uruguay de esta ciudad y luego de un procedimiento policial, la acusada resultó detenida. Que, por otra parte, de acuerdo a los testimonios de los cabos Vera Cárdenas y Correa Gallardo, mientras estaban en Avenida Pedro Montt con calle Uruguay, se les acercó una persona de tercera edad, el que no identificaron ni individualizaron ese día, quien les dijo que frente al supermercado Santa Isabel que está en calle Uruguay, ubicado a media cuadra entre Pedro Montt y Chacabuco, había una mujer de pelo rubio y polerón morado que estaba vendiendo cigarrillos y mantenía una bolsa plástica de color negro que contenía posiblemente droga”. Al respecto, el recurrente sostiene, en primer lugar que la sentencia incurre en falta de fundamentación. Si bien ambos funcionarios declaran que una persona de la tercera edad, entre 60 y 65 años, es quien se acerca a darles la noticia criminis, el tribunal, en el considerando octavo de la sentencia, resta valor a la prueba, manifestando que tiene dudas que le hacen cuestionar, tanto la denuncia recibida como los elementos que tuvieron en vista los funcionarios policiales para actuar, pero estas dudas apuntan a que sólo uno de los policías pudo recibir la denuncia en la calle; a que no toman declaración al denunciante, lo que habría ocurrido por tener temor la persona, y, sobre todo, que describieran al sujeto como una persona muy mayor, en circunstancias que calculan entre 60 a 65 años su rango etario. En consecuencia, frente al hecho de que la noticia criminis es una denuncia de un transeúnte, no se fundamenta que éste no existió, o que los funcionarios faltan a la verdad sobre su existencia o características, sino que, por la dinámica del procedimiento, solo uno de los funcionarios que declararon pudo tener contacto directo con el mismo. En cuanto a que no tiene sus datos, ambos funcionarios indican dicha situación,

Fallo

por tanto no es discutido que su identidad no fue conocida. Al no fundamentarse la conclusión, se ha infringido gravemente el deber del artículo 297 del Código Procesal Penal. En segundo término, el recurrente afirma que la sentencia ha infringido las reglas de la lógica. Destaca que los jueces de mayoría rechazan la existencia del transeúnte que entrega la denuncia que funda el indicio para actuar porque sólo uno de los dos funcionarios que relatan su existencia pudo en realidad haber escuchado dicha denuncia. Con dicho razonamiento se ofenden las reglas de la lógica, en particular el proceso de inferencia, referido a las premisas y conclusiones. La lógica entrega el siguiente concepto acerca del proceso de inferencia: Es un proceso por el cual se llega a una proposición y se la afirma sobre la base de otra u otras proposiciones aceptadas como punto de partida del proceso. El fallo ofende las reglas mencionadas porque las premisas son: i.- los funcionarios Correa Gallardo y Vera Cárdenas declaran sobre la existencia de un denunciante transeúnte cuya identidad desconocen y que entrega datos de una mujer que estaría realizando una actividad ilícita en la vía pública. ii.- solo uno de los funcionarios estaba en condiciones de haber escuchado directamente la denuncia del transeúnte La conclusión según el fallo es que no hubo denuncia del transeúnte y, por lo tanto, no hay indicio para el control de identidad. Esta conclusión obviamente no se puede sostener con las premisas

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Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintitrés de diciembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes penales Rol N° 2315-2020, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, RIT N° O-89-2020, RUC 1900471016-1, comparece el Fiscal Adjunto don José Miguel Subiabre Tapia, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva

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