1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

EUROCAPITAL S.A./HOSPITAL CLINICO HERMINDA MARTIN

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

11 Chillán veintidós de diciembre de dos mil veinte. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte ejecutada 1°.- Que, el apoderado del Hospital Clínico Herminda Martín de esta ciudad dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que resolvió seguir adelante con la ejecución únicamente de la factura N°261, de fecha 19 de julio de 2018, hasta el entero pago de lo adeudado, más intereses y costas y en su lugar solicitó se la revocara, rechazándola en todas sus partes, con costas. Argumentó, en síntesis, que dicho documento fue emitido el 19 de julio de 2018, el cual fue cedido ilegalmente con esa misma fecha, en forma no electrónica. De conformidad a lo anterior, interpuso la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 3° de la Ley 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, el cual señala que para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, lo cual en el caso de marras no sucedió, por encontrarse representado totalmente imposibilitado de haber presentado el reclamo al cual hace referencia la ley, al no habérsele dado cumplimiento al plazo legal que ahí se señala para precisamente poder oponerse a dicha factura. Enseguida agregó que a la fecha de realizarse (de mala manera) la cesión, no existía recepción conforme de los trabajos realizados por el contratista. Además, dicha factura fue reparada el mismo día en que se efectuó la cesión en forma manual, con el sólo comprobante del correo electrónico, es decir,

Fundamentos

fundamentos y conclusiones a que arribó la sentenciadora en los considerandos décimo tercero a décimo séptimo, para desestimarla, en lo que dice relación con la factura N°261 de 19 de julio de 2018. 3°.- Que, en cuanto con la excepción prevista en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la parte ejecutada la fundó en síntesis, que en atención a que los documentos fueron indebidamente factorizados, carecen de causa y objeto, en razón de no haber circulados la relación entre las partes y en razón que los trabajos no fueron ejecutados y recepcionadas las obras por el hospital. 4°.- Que, en relación a esta excepción es necesario tener presente que la nulidad de la obligación debe referirse a la obligación personal y principal que es objeto de la demanda ejecutiva. La obligación que da origen al juicio y sirve de título ejecutivo, puede encontrarse afectada de algún vicio que la haga ineficaz, ya sea por faltarle requisitos de validez al acto jurídico en sí mismo, ya sea por omisión de formalidades establecidas en vista del estado o calidad de las personas que realizaron o acordaron dicho acto. 5°.- Que es un hecho establecido en autos, que la factura N°261, fue cedida al ejecutante, cesión que supone la transferencia de la titularidad activa de él desde el acreedor actual (cedente) al nuevo acreedor (cesionario) y aunque son partes en el negocio de cesión y, consecuencialmente, sólo a ellas las vincula, sin duda alguna afecta a terceros y especial o directamente al deudor de la obligación cedida, quien desde el momento de la perfección de la cesión tiene un nuevo acreedor frente al que cumplir su deuda. 6°.- Que, en relación a los efectos que la cesión del crédito produce entre el deudor cedido y el cesionario, cabe destacar que el primero de ellos es que el deudor debe pagar al cesionario, siendo ésta la única manera de liberarlo de su obligación; y la segunda, corresponde a la inoponibilidad de las excepciones personales. 7°.- Que, por otra parte es dable señalar que el crédito desde el momento que se incorpora al tráfico comercial a través de su cesión, el título devino en abstracto al desvincularse de la relación causal que le dio origen, una vez cumplidas las exigencias previstas por el artículo 7° de la Ley N°19.983. Además, la abstracción del título cobra relevancia en la medida que hubiese circulado de acuerdo a la ley, situación que precisamente ocurrió en la especie. La circulación del título le imprime su naturaleza abstracta y, por ende, independiente del negocio habido entre cedente y deudor cedido. 8°.- Que, en la situación en estudio, las alegaciones formuladas por la ejecutada dicen relación con las relaciones personales del obligado con el acreedor original. 9°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso 3° de la Ley N° 19.983 serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podid

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186, 227 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado la sentencia de siete de mayo del año en curso, en la parte que acogió en forma parcial la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como asimismo, la subsidiaria, prevista en el N°9 del mismo artículo, esto es, la del pago de la deuda, que dicen relación con la Factura N°268 y en su lugar se decide que se rechazan dichas excepciones, opuestas por el Hospital Clínico Herminda Martín de esta ciudad en contra de Eurocapital S.A., con costas. Se confirma, en lo demás apelado, el aludido fallo. Que, consecuencia de lo anterior, se ordena seguir adelante con la ejecución respecto de las facturas N°261 y N°268 de fechas 19 de julio y 6 de agosto de 2018, respectivamente, hasta el entero pago de lo adeudado, más intereses y costas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Claudio Arias Córdova. No firma el Ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente haciendo uso de permiso. R.I.C.: 313-2020 -CIVIL.-

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11 Chillán veintidós de diciembre de dos mil veinte. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte ejecutada 1°.- Que, el apoderado del Hospital Clínico Herminda Martín de esta c

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