CARABINEROS DE CHILE CONTRA RUFINO JHONY ROSALES CHINCHAY Y OTROS
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2020
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: De la sentencia impugnada se eliminan sus
Fundamentos
fundamentos primero a cuarto, y por otro lado, se reproducen los motivos tercero a undécimo de la sentencia de nulidad que antecede. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, los hechos contenidos en el requerimiento del Ministerio Público son los siguientes: “El día 26 de Mayo del año 2020, a las 11:15 horas aproximadamente, el requerido Rufino Rosales Chinchay fue sorprendido por personal del Ejército de Chile, en la vía pública, específicamente en calle Libertad con Avenida Héroes de la Concepción, de esta comuna, transitando sin permiso correspondiente, en consideración a encontrarse decretado estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, conforme al Decreto Supremo 104 de fecha 18 de marzo de 2020, habiéndose dispuesto por el Ministerio de Salud mediante resolución exenta N°373 de fecha 20 de mayo de 2020, que todos los habitantes de la comuna de Iquique, Región de Tarapacá, deben permanecer en aislamiento o cuarentena, es decir en sus domicilios habituales, disposición que comenzó a regir a partir de las 22:00 horas del día 22 de mayo de 2020, hasta las 22:00 horas del día 29 de mayo de 2020, prorrogable si la situación epidemiológica lo requiere, y en la fecha de los hechos, se encontraba vigente, lo que obligaba al requerido a permanecer en su domicilio como medida sanitaria, poniendo con ello, en peligro la salud Publica, contraviniendo la regla dictada por la autoridad en orden a evitar la propagación del Covid-19”. Los hechos transcritos no son constitutivos del delito consumado contra la salud pública en tiempo de epidemia, prescrito y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, desde que para la configuración de la conducta típica no basta la sola infracción de las reglas higiénicas o de salubridad debidamente publicadas por la autoridad en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, sino que debe exigirse que efectivamente la desobediencia ponga en peligro la salud pública. SEGUNDO: Que, teniendo presente que la fórmula utilizada para enunciar la conducta se corresponde con aquellos tipos penales conocidos como delitos de idoneidad o de peligro abstracto-concreto, es decir, no se está en presencia de un delito formal, ni uno que requiera la acreditación de un peligro efectivo para alguien o algo determinado, en otras palabras, se trata de una figura que supone la verificación o acreditación de una determinada forma de peligrosidad o de idoneidad lesiva, esto es, más que un situación de peligro per se, de una cuestión de peligrosidad que debe ser acreditada en el proceso penal. TERCERO: Que, así las cosas, de los hechos contenidos en el requerimiento no se observa de qué manera el requerido pudo provocar un daño o poner en peligro a la salud pública, más si nada se aportó por el persecutor sobre las condiciones en que fue fiscalizado, si con mascarilla, si se le controló temperatura, si se le efectuó algún tipo de examen, etc., entonces no parece suficiente el sólo hecho de transitar en l
Fallo
fallo de nulidad precedente, luego, no fue justificado por los acusadores los elementos del tipo, por ende no resulta posible otorgarle a los hechos acreditados la connotación penal que los acusadores perseguían. CUARTO: Que, por lo expuesto, de acuerdo al artículo 340 del Código Procesal Penal, nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 15 N° 1 y 318 del Código Penal y 373 letra b) y 385 del Código Procesal Penal, se declara que: I.- Se ABSUELVE a RUFINO JHONY ROSALES CHINCHAY del requerimiento en procedimiento simplificado que le fuera formulado por el Ministerio Público, de ser autor del delito contra la salud pública en tiempo de epidemia, prescrito y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, que le fuera imputado en procedimiento simplificado supuestamente ocurrido el 26 de mayo de 2020, en la ciudad de Iquique. II.- No se condena en costas al Ministerio Público, por haber tenido motivo plausible para deducir requerimiento. La decisión anterior fue acordada con el voto en contra de la Ministra doña Marilyn Fredes Araya, quien estuvo por condenar al encartado Rosales Chinchay, teniendo por reproducidos los considerandos primero a cua
Texto Completo (Preview)
SENTENCIA DE REEMPLAZO. Iquique, veintidós de diciembre de dos mil veinte. En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 385 del Código Procesal Penal y lo decidido por sentencia de esta misma fecha, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: De la sentencia impugnada se eliminan sus fundamentos primero a cuarto, y por otro lado, se reproducen los motivos tercero a undécimo de la sentenci
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica